REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2
Barinas, 30 de Noviembre del 2.004.-
194° y 145°
Visto el Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que antecede y recaudos acompañados suscrito por ante ésta Sala de Juicio por los ciudadanos CARMEN LUCIA MARQUEZ y ETANISLAO ONTIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades personales Nº V-7.546.855 y V-8.185.390. CONVIENEN: De mutuo acuerdo, establecer a cargo del padre y por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA MENSUAL, en beneficio de los niños EMILY GABRIELA y ENRRIQUE JOSE ONTIVEROS MARQUEZ y del adolescente JOSE DANIEL ONTIVEROS MARQUEZ, de 09, 08 y 15 años de años de edad respectivamente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales; Así mismo los adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre ambos por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), dichas cantidades serán descontadas directamente por nómina del padre. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En Consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños EMILY GABRIELA y ENRRIQUE JOSE ONTIVEROS MARQUEZ y del adolescente JOSE DANIEL ONTIVEROS MARQUEZ, de 09, 08 y 15 años de años de edad respectivamente, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. SE ORDENA EL CESE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Librese el oficio respectivo a los fines solicitados. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° S-5260-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray
Exp. N°S-5260-04
CDR/yelitza.-
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