REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 1º de noviembre de 2004.
Años: 194º y 145º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda Regulación y Aumento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana Leadynt Natacha Rivas Volcán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.039.092, con domicilio procesal en la carrera 8, entre calles 16 y 17, Sector La Planta de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien actúa en nombre y representación de su hijo el niño Cristian de Jesús Peña Rivas, de 5 años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de éste, el ciudadano José Octavio Meza, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio; de conformidad con lo establecido en el artículo 160 literal j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra del ciudadano Pablo Ramón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.713.555, de este mismo domicilio.
En fecha 10 de septiembre de 2004, fue presentado por ante este Tribunal el libelo de demanda y demás recaudos anexos; posteriormente en fecha 15 del mismo mes y año, se admitió la demanda ordenándose la citación del demandado para el tercer día de Despacho siguiente a su citación, para un acto conciliatorio y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra. Ordenándose además la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de septiembre fue personalmente citado el demandado de autos según se evidencia de la diligencia de consignación de la Alguacil de este Tribunal cursante al folio 15 del presente expediente.
Alega la parte actora en su escrito libelar que, en sentencia que acuerda la disolución del vinculo matrimonial, se fija la pensión de alimentos a cargo del padre, por la cantidad mensual de Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); en fecha 10 de diciembre de 2003, por sentencia emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la misma resulta ponderada por debajo de la cantidad a las necesidades básicas mensuales en los actuales momentos de mi hijo habiendo transcurrido nueve meses de su fijación; que las cantidades módicas mensuales que se le asigna a los padres, para cubrir las necesidades de manutención y cuidado de los hijos; es de imperiosa regulación y revisión en consideración de las fluctuaciones económicas acontecidas en la economía del país, debido al alto costo de la vida y a la contraste variación del índice de inflación que han sufrido los precios de los productos y el servicio en el País en cuenta el índice de precios al consumidor, del área Metropolitana de la ciudad de Caracas, y cualesquiera otros gastos de eventualidad que surgen derivados de la situación de escolaridad, alimentación, actividades recreativas, cuidados diarios del niño en cuestión, medicinas, educación, deportes y recreación, vestimenta y calzado, entre otros, es indiscutible la necesidad y procedencia del aumento de Pensión Alimentaria, por lo que, para cubrir los requerimientos de cuidado, atención de los hijos en la actualidad es oneroso, necesitando que la pensión sea acorde a esa necesidad, para así garantizar que las atenciones sean satisfechas, entre las que me permito hacer mención a alguno de ellos, como seria el correspondiente a el pago del servicio de la casa de cuidado diario, las tareas dirigidas, transporte escolar, gastos escolares, de vestido por lo que esta actualmente creciendo y superando tallas de vestir, medicinas, etc. Así mismo, se desprende de la sentencia que el padre AUTOMATICAMENTE procederá a aumentar la cuota de la pensión de alimento, cuando perciba un aumento en su salario mensual, a su vez; que ha transcurrido un año desde que se fijo la pensión vigente, y HOMOLOGADO por este Tribunal el acuerdo; el acuerdo llegado por ambos Progenitores, conforme al cumplimiento del derecho alimentario, como bien se dejo por sentado en la dispositiva de del fallo; que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, confor me prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, y constituye un hecho notorio los aumentos salariales que ha decretado el Ejecutivo Nacional, a través de Gaceta Oficial de la República, siendo aumentado en un 30% el salario mínimo en el transcurso de este año. Por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo a solicitar como en efecto lo hago ante éste Juzgado con competencia en Pensión Alimetaria: La Regulación y Aumento de Pensión de alimento del niño CRISTIAN DE JESÚS PEÑA RIVAS, a el ciudadano Pablo Ramón Peña, padre del niño beneficiario de la pensión de alimentos de conformidad con los artículos 511 y siguientes del Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente. Así mismo que convenga a cancelar y si a ello no conviene sea condenado por éste Juzgado y se decrete a lugar el aumento de la Pensión Alimentaria y se fije a cargo del padre por la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00). Igualmente solicito:
PRIMERO: se regule la pensión de alimentos y se fije el aumento solicitado.
SEGUNDO: que se fije a cargo del padre la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00)
TERCERO: que se fije y por ende se actualice la cuota de pensión especial correspondiente a los meses de septiembre y diciembre en base a los gastos de inicio escolar y las festividades navideñas en la que el padre cancele el adicional en el mes de septiembre en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y el adicional al mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
CUARTO: se oficie al Director del Departamento de la Jefatura de Línea de CADELA en la Avenida Intercomunal Barinitas para que emita a este Juzgado un informe sobre el salario mensual actual y la relación de los aumentos salariales desde el mes de junio del año 2003 hasta la fecha en que se emita los informes. Consigno con el libelo de la demanda copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2 , copia certificada del acta de nacimiento del beneficiario de la obligación alimentaria y acta de convenio suscrito por las partes por ante el Consejo de Protección del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
En la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no se logro acuerdo alguno por las partes. Seguidamente el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niego rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos con el derecho el presente libelo de demanda. Niego rechazo y contradigo que la cantidad mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) acordada en la Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sea cumplida por debajo de las necesidades básicas de mi hijo. Por otra parte, si bien es cierto que la inflación ha crecido en forma exorbitante y se ha depreciado la moneda, lo es también que no he tenido aumento salarial y sería una irresponsabilidad de mi parte asumir compromisos que no voy a poder cumplir, a parte de que soy padre de otra menor de edad, la cual también tiene la necesidad perentoria de manutención, escolaridad, vestido, deporte, recreación, etc., y la cual se encuentra bajo mi guarda y custodia. Aunado a ello también debo cubrir los gastos personales que generan en la actualidad por cuanto convivo en concubinato. Niego rechazo y contradigo que la madre de mi hijo cancele los gastos escolar motivado a que los mismos son sufragados por mí en su totalidad a pesar de que debieran ser compartidos entre ambos. Niego rechazo y contradigo, que la madre cancele gastos escolares y medicinas, ya que mi hijo está cubierto por una póliza de seguros de la empresa en la cual laboro, donde posee asistencia médica y medicina en lo que se refiere a los útiles escolares los mismos son sufragados por la misma empresa. Niego rechazo y contradigo que la madre de mi hijo sufrague gastos de vestido, a pesar de tener dicha ciudadana la obligación de sufragar el 50% de dichos gastos como buena madre como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en todo momento le he comprado todo lo referente a calzado y vestido. Niego rechazo y contradigo, que haya transcurrido un año desde que se fijó la pensión vigente, si bien es cierto que el Ejecutivo Nacional, a través de un decreto publicado en Gaceta Oficial de la República, hizo un aumento salarial el mismo no fue efectivo para los empleados de la empresa para la cual trabajo, por cuanto nuestros aumentos son acordados a través de la Contratación Colectiva, no siendo vinculante los aumentos por Decreto Presidencial. Niego rechazo y contradigo que no haya cumplido con la pensión de alimento acordada en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. Es de hacer notar, que cuando mi hijo ha necesitado las terapias de oxigenación, las cuales no son cubiertas por el Seguro de la Empresa se las he cancelado de mi salario, a parte de ello las deducciones que se le hacen al salario y teniendo la responsabilidad de otra menor de edad y el mantenimiento de mi nuevo hogar, he cumplido como un buen padre de familia a los deberes que me establece la Ley e inclusive e hecho aportes superiores a la pensión asignada cuando ha sido necesario, tanto es así que hasta parte de los Cesta Ticket que percibo le he dado a la madre de mi menor hijo. Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente DECLARE SIN LUGAR la pretendida regulación y aumento de Pensión Alimentaria, por cuanto de prosperar dejaría a mi otra menor hija en un estado de indefensión y no podría cubrir los gastos y necesidades a las cuales ella también tiene derecho. Finalmente solicito se oficie a la empresa CADELA, para la cual laboro para que me sea descontado por nómina la Pensión de Alimento que le tengo fijada a mi menor para así evitar cualquier supuesto atraso y que la presente se tenga como contestación de la demanda que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y agregada al presente expediente. Consigno copia simple del acta de nacimiento de la niña Anny Estefanía, Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, de fecha 22 de septiembre de 2004, recibos de pago del Transporte escolar, copia simple de la Solicitud de Pago de Útiles Escolares sin fecha, facturas y recibos de pagos por diferentes conceptos y montos, constancia de Trabajo del ciudadano Pablo Ramón Peña expedida por la Coordinación de Recursos Humanos de la Empresa CADELA, constancia de Bienestar Social.
Aperturado el lapso a pruebas ambas partes ejercieron tal derecho, promoviendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
§ Se oficie a la Licenciada Belkis Dones Coordinadora de Recursos Humanos CADELA – zona Barinas para pedir constancia de ingresos mensuales del ciudadano Pablo Ramón Peña, quien se desempeña como Liniero 1, en la Jefatura de Línea de CADELA en la Avenida Íntercomunal Barinitas, el cual fue consignado por la Alguacil de este Tribunal por cuanto por cuanto el órgano encargado de recibir dicho oficio es la Jefe del Departamento de Nóminas y de Registro de Control, a quien se le libro nuevo oficio solicitando constancia del salario mensual, la relación de aumentos salariales desde el mes de junio de 2003, hasta la fecha de emisión del informe y demás bonificaciones percibidas por el ciudadano Pablo Ramón Peña. El cual fue recibido por este Tribunal en fecha 21 de octubre del año en curso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
· Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda. No puede ser apreciado como medio probatorio pués, el mismo constituye un instrumento en donde las partes esgrimen o argumentan las razones de su defensa.
· Promuevo y ratifico los anexos consignados a la contestación de la demanda que rielan a los folios 24 al 53 ambos inclusive, especialmente la constancia marcada “I” que riela al folio 51. En cuanto a los recibos consignados marcados “C” al “C12” y “H” al “H2” no pueden ser apreciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los demás anexos, no haber sido impugnados ni desconocidos por la adversaria merecen fe de los hechos que contienen de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.363, 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
· Solicito se mantenga la pensión alimento de alimento fijada a mi menor hijo por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No constituye un medio probatorio considerado en sí mismo, sino que por el contrario se trata del derecho debatido en el presente juicio. Por tanto se desecha.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal dicto un auto en el cual se reservo el lapso de dictar Sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a que constara en autos la respuesta del oficio Nro. 248, dirigido a la Jefe del Departamento de Nóminas y de Registro de Control de la Empresa CADELA Barinas.
Para decidir este Tribunal observa:
Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:
Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto”… (omisis).
De las disposiciones parcialmente transcritas se colige que la obligación alimentaria comprende todo lo que el niño o adolescente requiere para su desarrollo evolutivo, físico, moral e intelectual de acuerdo a sus necesidades y al interés superior del niño; pues el legislador, al dar una definición enunciativamente lo que comprende la obligación alimentaria quiso significar la importancia y contenido que ésta tiene. De esta misma manera, podemos observar que el artículo 366 ejusdem, prevé la corresponsabilidad o responsabilidad compartida que tienen el padre y la madre de satisfacer todas las necesidades de sus hijos, de acuerdo a la capacidad económica de éstos.
De igual manera el artículo 369 ejusdem establece los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el cual es del tenor siguiente:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
De la disposición transcrita se infiere que el Juez a los fines de determinar la obligación alimentaria debe considerar los siguientes elementos: a) la necesidad e interés del niño que la requiere y; b) la capacidad económica del obligado. Por lo que nunca la intención del legislador es amparar a unos y desproteger a los otros, sino que los padres deben velar por satisfacer las necesidades e interés de sus hijos de acuerdo a las necesidades de éstos y conforme a su capacidad económica.
Es por ello que el artículo 8 de la misma Ley dispone lo siguiente:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente”…(omisis)
Como se observa el interés superior de los niños y adolescentes llega hasta donde llegan los derechos y garantías de los demás, lo que significa que el interés del niño nunca puede ser superior a las necesidades de otros niños o a las necesidades de sus propios padres, máxime cuando esto es una obligación solidaria y compartida tanto por el padre y la madre que ejerzan la patria potestad.
En el caso de autos se observa que, ambas partes promovieron pruebas, de las cuales se evidencia que el padre ha venido contribuyendo de manera periódica con la manutención del niño Cristian De Jesús, ello tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 369 ejusdem;
Estima esta Sentenciadora que concluido el lapso probatorio en este juicio y dada la naturaleza del mismo, la función de los jueces es salvaguardar y proteger los derechos y garantías de los niños y adolescentes, en caso de que sus padres o representantes legales incumplan con sus deberes y obligaciones consagrados en la ley. Con fundamento en ello se creó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde se consagran adjetiva y sustantivamente la manera en como se van a tramitar los juicios donde sean parte los niños y adolescentes, con la máximas de prioridad absoluta e interés superior del niño, principios fundamentales de esta ley, y que deben tener por norte todos los jueces en esta materia.
Por otro lado esta prudente aclarar esta Juzgadora lo estigmatizante que resulta actualmente el empleo de los términos menor de edad y pensión de alimentos, pués estos son expresiones propias de la Ley Tutelar de Menores y que con la nueva Doctrina de la Protección Integral el legislador quiso eliminar de nuestro vocabulario; motivo por el cual, salvo mejor criterio, sugiero a las partes la corrección de estás expresiones tan peyorativas, que lejos de expresar amor y compromiso con el niño o beneficiario de dicha obligación, significa como una carga o dádiva.
De los argumentado y probado en autos, se infiere que efectivamente el niño Cristian De Jesús está en pleno proceso de crecimiento y evolución, además de que el mismo se encuentra realizando otras actividades aparte de la escolar, por la que requiere el cumplimiento puntual del 50% que aporta en este caso el padre del mismo, igualmente se evidencia del informe enviado de la empresa CADELA, que el mismo no ha percibido ningún tipo de aumento ni mejora salarial. Sin embargo, y de acuerdo al artículo 369 ibidem, en cuanto le sea aumentado el salario a el demandado automáticamente le será aumentada en un Treinta por ciento (30%) la obligación alimentaria al niño Cristian De Jesús.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana Leadynt Natacha Rivas Volcán contra el ciudadano Pablo Ramón Peña, ambos plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se fija que a medida que le sea aumentado el salario al ciudadano Pablo Ramón Peña, éste deberá aumentar en un Treinta por Ciento (30%) la obligación alimentaria de su hijo Cristian De Jesús Peña Rivas, calculado sobre la base de dicho incremento, para lo cual se ordena oficiar a la empresa CADELA, en el Departamento de Nóminas y de Registro de Control a los fines de que le sea descontado por nómina la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) y depositados en la cuenta que indique la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Y para los meses de septiembre y diciembre deberán descontar adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) como complemento para sufragar los gastos escolares y decembrinos del niño anteriormente identificado.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S.
El Secretario
Carlos Alberto Suárez J.
En esta misma fecha, siendo las dos y cero minutos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
MCTS/mjl.
Exp. Nro. 2004-526.
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