REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 17 de noviembre de 2004.
Años: 194º y 145º.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el abogado en ejercicio Javier Alfonso Palacios Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.211.646, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 91.939, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Central Plaza”, locales Nros. 31 y 32 Primera Planta, Avenida 23 de Enero del Municipio Autónomo de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Financiauto Barinas C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de junio de 1.999, bajo el Nro. 07, Tomo 11-A, y ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 71, Tomo 17-A, el día 13 de septiembre de 2000, representación que consta según Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de mayo de 2003, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, e inscrito en los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, bajo el Nro. 56, Tomo 73, folios 122 y 123, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 26 de octubre de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 11, Protocolo Tercero, folios 63 al 65 Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2004.
Alega la parte demandante que es tenedor legítimo y beneficiario de cinco (5) Letras de Cambio, debidamente aceptadas por el ciudadano Lucas David Mendoza Osechas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.720.035, de este domicilio, en su carácter de Deudor Principal, y el ciudadano Pedro Miguel Salas Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.932.679, de este mismo domicilio, en su carácter de Avalista, este Tribunal observa:
Que la empresa demandante es tenedora legítima y beneficiaria de cinco (5) Letras de Cambio, emitidas el día 14 de abril de 2004, signadas con los números 17/24, 18/24, 19/24, 20/24 y 21/24, por la cantidad de UN MILLON VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.026.867,20), para ser pagada sin aviso y sin protesto los días 14 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, y por lo que su representada persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, es por lo que demanda por Cobro de Bolívares por Intimación a los ciudadanos Lucas David Mendoza Osechas, y Pedro Miguel Salas Márquez, en su carácter de deudor principal y Avalista respectivamente, plenamente identificados.
La letra de cambio para que produzca los efectos cambiarios debe cumplir con una serie de formalidades legales, las cuales están establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y la ausencia de cualquiera de ellos la inválida como tal, conforme a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem.
El numera 8º del precitado artículo del Código de Comercio señala como uno de los elementos que debe contener toda letra de cambio: “La firma del que gira la letra (librador)”; vale decir, que por mandato de la ley mercantil que regula la materia, esta clase de título debe estar debidamente firmada por el librador, que no es más que aquél que ordena hacer el pago.
De los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda, que son la prueba fundamental de la acción intentada, cuyos originales se encuentran resguardados en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto cursa en este expediente copias certificadas de las mismas; se observa que, no están firmados por el librador existiendo allí un espacio en blanco o sin firma lo cual la hace inválida, conforme a lo anteriormente dicho.
En consecuencia, al no tratarse de una de las pruebas escritas perfectamente libradas de las referidas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el efecto emergente de la demanda intentada en su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 643 ejusdem.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la presente demanda.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de la parte actora por encontrarse ésta a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S.
El Secretario,
Carlos A. Suárez Jaime.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J.
Exp. 2004-534.
MCTS/og.
|