REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE
Barinitas, 05 de noviembre de 2004.
Años 194º y 145º.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana Nancy del Carmen Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.533.255, domiciliada en este Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.699.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a laborar para la Alcaldía de este Municipio en fecha 3 de junio de 1.985, con el cargo de secretaria, cumpliendo con todas y cada una de las funciones propias de mi cargo, trabajando en forma continua e ininterrumpida, el día 15 de mayo de 1998, fui notificada por la Dirección de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía de mi retiro. Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando formalmente a la Alcaldía del Municipio Bolívar para que en su condición de patrono, convenga o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal a pagar la suma de Un Millón Ochocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.876.216,16), que constituye el monto total adeudado calculado de las especificaciones hechas en los particulares respectivos. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicito la citación de la Alcaldía se realice en la persona del Síndico Procurador Abg. Carmen Loreto.
En fecha 22 de diciembre de 1999, fue presentado por ante este Despacho el escrito libelar y demás recaudos anexos; posteriormente en fecha 7 de enero de 2000, fue admitida la demanda ordenándose emplazar al demandado para que compareciera por ante este Despacho en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos más 3 días de Despacho siguientes al vencimiento de aquél. En fecha 18 del mismo mes y año, fue personalmente citada la parte demandada según se evidencia de la diligencia de consignación de la Alguacil de este despacho cursante al folio 9 del presente expediente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Síndico Procurador del Municipio Bolívar lo hizo en los siguientes términos: Opongo o promuevo la cuestión previa contemplada en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual cito “1” La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”. En concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo en su artículo 1, 2 y 57. Opongo o promuevo la cuestión previa contemplada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto que indica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, en concordancia con el artículo 340 numeral 4º ejusdem. Del derecho citado se puede observar y así lo ha establecido tanto la jurisprudencia como la doctrina que toda demanda laboral debe pormenorizar cada una de las pretensiones del demandante, en la demanda que nos atañe se evidencia que la accionante en ningún momento específica las causas, rubros o conceptos que le da la ley a objeto de que identifique cada uno de los montos que originan la cuantía sobre la basa la demanda que por cobro de prestaciones sociales ha incoado; sino que lo hace de una manera genérica lo cual no permite establecer ni deducir sobre que concepto se ha originado la cantidad que presuntamente desea cobrar quien demanda.
Posteriormente en fecha 23 de marzo del mismo año este Tribunal se pronuncio sobre las Cuestiones Previas alegadas, declarando Sin Lugar la cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del Juez para conocer de la demanda, y se declaro Competente para conocer de la presente causa, ordenándose la Notificación de las partes.
En fecha 29 del mismo mes y año, fue notificada la Síndico Procurador de este Municipio de la decisión dictada, según se evidencia de la diligencia cursante al folio 18, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis).
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 7 de enero de 2000, ordenándose emplazar a la ciudadana Carmen Cecilia Loreto, en su condición Síndico Procurador del Municipio Bolívar, para que diera contestación a la demanda vencidos como fueran cuarenta y cinco día continuos más tres (3) días de Despacho siguientes a aquél, y observando que la parte demanda fue personalmente citada y la cual promovió cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, ordenándose la notificación de las partes a los fines de continuar con el procedimiento, lográndose sólo la notificación de la parte demandada, al no haber realizado la parte actora diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de continuar con el proceso, es por lo que se ha producido consecuencialmente la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, y a la parte demandada mediante boleta dejada en la sede de la Síndicatura Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los cinco (05) día del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. María Clara Toro S.
El Secretario,
Carlos A. Suárez.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El secretario,
Carlos A. Suárez.
Exp. 2000 – 318.
MCTS/og.
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