REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.004-5045
Sentencia Definitiva.
Dmate: Guisseppe Vito Mendola M.
Dmdo: Manuel Alcides Noguera.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 12 de Noviembre de 2.004.
194 ° y 145 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por el ciudadano Guisseppe Vito Mendola Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.389.755, asistido por el abogado Otoniel Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en contra del ciudadano Manuel Alcides Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.146.984 por Desalojo, fundamentando la acción en lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 14-05-04, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 19-05-04, ordenándose la citación del demandado, librándose recaudos en fecha 28-05-04 y recibidos por el alguacil el 02-06-04. En fecha 25-06-04 el alguacil consigno recaudos manifestando no haber practicado la citación ordenada. En fecha 29-06-04 el actor debidamente asistido solicita la citación cartelaria del demandado. Por auto del Tribunal de fecha 06-07-04 se acuerda librar los respectivos carteles, siendo recibidos por el actor en fecha 08-07-04. En fecha 16-07-04 el actor consigna los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación. En fecha 22-07-04 la secretaria del Tribunal se traslado a fijar el respectivo cartel de citación, cumpliendo con lo ordenado. El actor mediante diligencia de fecha 26-08-04 solicita al Tribunal se designe defensor judicial al demandado, siendo acordado por auto del Tribunal en fecha 31-08-04 designándose al abogado Javier Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.771, ordenándose su notificación, librándose boleta en esa misma fecha, la cual fue recibida pro el alguacil el 02-09-04. En fecha 14-09-04 se practico la citación del defensor designado, el cual acepto el cargo que le fue designado por diligencia de fecha 20-09-04. El 21-09-04 el Tribunal dicto auto ordenando la notificación del defensor judicial, la cual se practico en fecha 20-10-04. En fecha 22-10-04 el defensor judicial designado consigno escrito de contestación de demanda. Abierto el juicio a pruebas solo el actor hizo uso de este derecho. En fecha 09-11-04 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Alega el actor ser propietario de un inmueble adquirido mediante un remate judicial en fecha 22-02-01 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de Barinas de fecha 30-04-01, anotado bajo el N° 38, folio 5, protocolo primero, ubicado en la calle Mérida signado con el número 3-83, local “E” de esta ciudad de Barinas. Manifiesta el actor haber cedido en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado dicho inmueble al ciudadano Manuel Alcides Noguera, siendo condición expresa que continuaría cancelado los cánones de arrendamiento, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,00) lo cual cumplió hasta el mes de febrero de 2.003, dejando de cancelar los cánones correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año 2.004, para un total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares ( Bs., 3.500.000,00); siendo infructuosas todas las diligencias realizadas para lograr el pago de dichos cánones, por lo que procede a demandar como en efecto demanda para que convenga en desalojar el inmueble arrendado por la falta de pago.

En su escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial designado negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento, ya que su representado no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, ni ha incumplido con las obligaciones inherentes del contrato, admitiendo la relación arrendaticia con el actor sobre el inmueble objeto de la presente acción.

El Tribunal para decidir observa.

Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.
d) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e) …

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es la de desalojo de un inmueble de su propiedad del actor, ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Montilla número 3-83, local “E”, de esta ciudad de Barinas, producto del incumplimiento del demandado ciudadano Manuel Alcides Noguera de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003, así como los meses de enero, febrero, marzo y abril del presente año 2.004, a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00 )cada uno para un total deudor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.3.500.000,00) mediando entre las parte contrato de arrendamiento verbal.

El demandado en su escrito de contestación a la demanda negó y rechazó que le adeude cantidad de dinero alguna al demandante por concepto de pago de los meses antes señalados, hecho este que probaría en el curso del procedimiento.




Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Pruebas de la parte actora:

Primero: Reproduce el valor y merito favorable de los autos.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.

Segundo: Reproduce el valor y merito favorable del libelo de demanda.
El libelo de demanda no constituye una prueba en sí, toda vez que en ella vierte el actor todos sus argumentos y alegatos, los cuales deben ser comprobados en el curso del juicio.

Tercero: Reproduce el valor y merito favorable del documento de propiedad el cual corre inserto en copias simples de los folios del 2 al 8.
Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil para apreciar su contenido.

La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciere.

En el presenta caso el defensor judicial no obstante haber negado que su representado adeudaba las mensualidades señaladas por el actor en el libelo, durante el debate probatorio no aporto a los autos prueba alguna de haber cumplido con la obligación a que se contrae el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil, es decir, de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, específicamente los correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003 y enero, febrero y marzo de 2.004, por su parte el actor demostró ser propietario del inmueble cuyo desalojo pretende, concluyendo esta Juzgadora que tratándose de una relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, hecho este admitido por el demandado, y estando la acción fundamentada en la causal establecida en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso declarar el desalojo del inmueble propiedad del demandado, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el número 38, folios 240 al 244 vto, del Protocolo Primero, Tomo Quinto, principal y Duplicado de fecha 30 de Abril de 2.001, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Montilla, numero 3-83, local “E” de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y así se establecerá en la parte dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo interpuesto por el ciudadano Guisseppe Vito Mendola Messina, contra el ciudadano Manuel Alcides Noguera, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Manuel Alcides Noguera hacerle entrega al accionánte ciudadano Guisseppe Vito Mendola Messina, el inmueble ubicado en la calle Mérida cruce con Av. Montilla signado con el número 3-83, local “E”, de esta ciudad de Barinas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Doce (12) del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Prov.,
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (12/11/04) siendo las 11:45 a.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.

La Scria.

Exp. N° 04-5045.
DAMP/mariana.-