REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.004-5074.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Elys Carolina Camejo Osman.
Dmdo: Yudith Marcelina Terán.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Barinas, 15 de Noviembre de 2004.
194° y 145°.
Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por la ciudadana Elys Carolina Camejo Osman, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 15.671.130, representante de la sucesión hereditaria de su difunta madre ciudadana Elis Caridad Osman Terán, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Joana Yelitza Bastidas Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.572, contra la ciudadana Yudith Marcelina Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 9.260.708, en su condición de arrendataria de un inmueble, ubicado en el Barrio Unión, Calle Pulido, entre Avenidas San Juan y San Carlos, casa N° 21-149 de esta ciudad de Barinas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 12-08-04, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 17-08-04, ordenándose la citación de la demandada, librándose recaudos de citación en fecha 24-08-04 los cuales fueron recibidos por el alguacil del Tribunal el 25-08-04. En fecha 31-08-04 diligencio el alguacil manifestando haberse entrevistado personalmente con la demandada la cual se identificó y se negó a firmar, consignado los recaudos; en esa misma fecha la demandante le otorgó poder apud-acta a la abogada Joana Yelitza Bastidas. Por auto del Tribunal de fecha 02-09-04 de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada. En fecha 14-09-04 la secretaria cumplió con lo ordenado en el auto de fecha 02-09-04. En fecha 20-09-04 la demandada consigno escrito de contestación a la demanda anexando un legajo de documentos, otorgándole en esa misma fecha lla demandada poder apud-acta a la abogada Mary Betsabe Leal Molina inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 29-09-04 la apoderada accionada sustituye poder reservándose su ejercicio al abogado Juan Pedro Manrique López inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249. En fecha 30-09-04 la apoderada actora nuevamente promueve la inspección judicial, la cual es negada por auto del Tribunal en es misma fecha. En fecha 04-10-04 la apoderada actora solicita al Tribunal se practique experticia judicial en el inmueble objeto de la acción, solicitando por diligencia de esa misma fecha la parte demandada se niegue dicha experticia. En fecha 05-10-04 por auto del Tribunal niega la experticia solicitada por cuanto se ha agotado el lapso de evacuación y promoción de pruebas. En fecha 06-10-04 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia. En fecha 15-10-04 se difiere la sentencia por un lapso de 30 días. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones.
Alega la actora, que su difunta madre celebró un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble dió en arrendamiento en nombre de su representada un inmueble, ubicado en el Barrio Unión, Calle Pulido, entre Avenidas San Juan y San Carlos, casa N° 21-149 de esta ciudad de Barinas, en fecha 05-01-02, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales; que han sido múltiples las diligencias realizadas para que le cancele los cánones vencidos desde enero de 2.003 o para que le entregue voluntariamente el inmueble, las cuales han sido infructuosas; que es por ello que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana Yudith Marcelina Terán por resolución del contrato verbal de arrendamiento para que desocupe y entregue el inmueble libre de bienes y de personas, fundamentando la presente acción en el articulo 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, invoca la falta de cualidad de la actora, falta de estimación de la demanda, niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora tanto en los hecho como el derecho, así como la demanda incoada en su contra por resolución de contrato de arrendamiento, negando que se hubiese celebrado un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Elis Carolina Terán, negando así mismo el canon de arrendamiento alegado por la actora, así como que se le adeuden los cánones de arrendamiento desde enero de 2.003, por ultimo niega y rechaza que deba entregar el inmueble por incumplimiento de cánones de arrendamiento, ya que no ha existido relación arrendaticia alguna.
Pruebas de las partes.
Pruebas de la parte actora.
Primero: Valor y merito favorable de todos los documentos consignados en el expediente.
Segundo: Impugna y tacha de toda nulidad el documento que riela a los folios 36 y 37 del expediente.
Tercero: Impugna y tacha de toda nulidad el documento emanado de la Dirección de Catastro que riela al folio 38
Cuarto: Impugna y tacha de toda nulidad la Solvencia Impuesto Inmobiliario Urbano, que riela a los folios 39 y 40.
Quinto: Promueve el original de constancia emanada por la Institución Fundación para la Vivienda “Fundavivienda”, el cual corre inserto al folio 49.
Sexto: Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: Katiuska Guerrero, Maria Luisa Canepa, Sheila Arias, Delfina Nieves, Nora Sánchez, Normari Aguilera, Félix Colmenares, Alicia Colmenares y José González.
Séptimo: Promueve en original la constancia expedida por la Asociación de Vecinos Barrio Unión con 2 folios de firmas de vecinos.
Octavo: Solicita al Tribunal se comisione al Tribunal de menores, se informe de la situación en la que se encuentran las dos hermanas menores de la actora.
Noveno: Se reserva el derecho de promover y evacuar cualquier otro tipo de prueba.
Pruebas de la parte demandada:
Primero: Promueve el valor y merito favorable de los autos en todos aquellos en cuanto la beneficien.
Segundo: Promueve dos (2) recibos de luz emanados de la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).
Tercero: Solicita al Tribunal se sirva de oficiar a la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA).
Cuarto: Promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos: Aidé Coromoto Escobar de Aponte, Vicenta Lobo de Alvizo, Julio Manuel González Montoya, Jesús Emilio Araujo, Emilia García Gil y Ángel Terecio.
Quinto: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente acción.
Sexto: Se reserva el derecho de promover y evacuar cualquier otro tipo de prueba.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamentó la pretensión ejercida en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, peticionando la resolución de un contrato verbal por falta de pago de los cánones de vencidos desde el mes de enero de 2.003, siendo de acotar que efectuar tal formulación se pretende acumular dos acciones que son contradictorias : resolución de contrato, contenida en el artículo 1.167 supra señalado y desalojo fundamentado en el artículo 34, literal “a” .
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.
Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas ene. Presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
Igualmente el artículo 34 eiusdem dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación
d) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e) …
De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.
Las disposiciones trascritas obligan a examinar la relación jurídica libelada y determinar si se dan o no los presupuestos para accionar resolución contenida en el petitum, toda vez que se evidencia que la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento de un inmueble, por falta de pago, argumentando que se trata de un contrato verbal observándose que no aparece en el libelo que la accionánte haya expresado cual sea el término de vigencia del contrato, esto es, si estamos en presencia de un contrato a termino fijo o por el contrario se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Es evidente que al explanar los hecho de esa manera, la parte actora opto por deducir la acción que le confiere la norma legal contenida en el articulo 1.167 supra señalado, siendo por tanto ejercida la acción que le concede la ley a todos los contratos bilaterales, la circunstancia de que la parte actora haya expresado también “que la falta de pago de una mensualidad hace perder al inquilino el beneficio del término que se le concede y el arrendador tiene el derecho de pedir la inmediata desocupación del inmueble“, no le quita la naturaleza a la acción resolutoria libelada, dado que uno de los efectos consiguientes de la acción resolutoria es constreñir judicialmente al demandado a entregar el inmueble desocupado, en consecuencia queda plenamente demostrado que la acción peticionada es resolutoria.
Ahora bien cuando se ejerce la acción resolutoria de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, es decir, como en el caso de marras por falta de pago, es de vital importancia establecer el tipo de relación en cuanto al tiempo de duración, toda vez que la causal invocada no debe encuadrar dentro de las que taxativamente están contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo contrario estaríamos frente a una acción típica arrendaticia cuyo contenido no es la resolución sino solo el desalojo.
En consecuencia al peticionar la resolución de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado de un inmueble situado en el Barrio Unión, calle pulido entre Av. San Juan y San Carlos, casa N° 21-149, de esta ciudad de Barinas, aduciendo como motivo el incumplimiento de los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2.003, son razones suficiente para considerar que la acción propuesta no puede prosperar dado que esto solamente es aplicable a los contratos de arrendamientos a tiempo determinado y a los verbales o por escrito, por motivos o causas diferentes a las taxativamente indicadas por el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así lo establece en el parágrafo segundo de dicho artículo: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente articulo” y es evidente que la acción propuesta se corresponde con la establecida en el literal “a” del artículo 34, es decir, desalojo por falta de pago, en la cual tenia la obligación procesal de fundamentar su acción la acción.
Por las razones anteriormente expuestas estima quien aquí juzga inoficioso valorar el acervo probatorio tendente a demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento libelados por la acora así como las defensas esgrimidas por la parte demandada
DISPOSITIVA:
Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana Elys Carolina Camejo Osman, contra la ciudadana Yudith Marcelina Terán, ambas suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento establecido por auto de fecha 15 de Octubre del presente año.
Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.
Abg. Dora A. Molero Parra. La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno M.
En esta misma fecha (15/10/04), siendo la 1:40 p.m, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Exp. N° 04-5074
DAMP/mariana.
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