REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.002-4772.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Jaime Antonio Ansereo Fernández
Dmdo: Orlando Galinez.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 16 de Noviembre de 2.004.
194 ° y 145 °.

Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio ciudadano José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.991.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 2.932.178, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano Orlando Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.121.324, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 02-10-02, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma. En fecha 09-10-02 el Tribunal dicto auto absteniéndose de admitir la demanda y ordenando al actor a corregir el libelo de demanda, siendo consignada dicha reforma por el actor en fecha 18-11-02. En fecha 06-05-03 el apoderado actor ratifica el contenido de la reforma de demanda, solicitando su admisión. En fecha 12-09-03 se admite dicha demanda, ordenándose la citación del demandado, la cual no se practicó personalmente, solicitando el actor en fecha 13-05-04 la citación cartelaria, siendo consignados dichos carteles en fecha 29-07-04. En fecha 10-09-04 el apoderado actor solicita designación de defensor judicial, designándose el abogado Alexander Torrealba, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, quien notificado prestó juramento de ley, procediendo a la contestación de la demanda en fecha 25-10-04. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. Mediante auto de fecha 10-11-04 el Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, consignando en esa misma fecha el apoderado actor informes. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:

Motivaciones.

Manifiesta el apoderado actor, que en el mes de Marzo de 1.991, mediante documento privado su representado suscribió un contrato de administración con la Empresa Inmobiliaria y Representaciones Mercantiles Barinas, C.A. (INREMEBA, C.A), sobre unos locales comerciales signados con los números 07,08,26 y 27, situados en el Centro Comercial Mini-Centro Comercial Yamal, ubicado en la Calle Camejo N° 6-38, entre Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez de ésta ciudad de Barinas; que posteriormente dichos locales le fueron arrendados al demandado, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) mensuales, manteniendo su condición de inquilino hasta la presente fecha mediante una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, que el demandado le adeuda a su representado Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.408.000,00), por concepto de cánones insolutos desde el 28 de Febrero de 2.000 hasta el 29 de Mayo de 2.002, por lo que solicita que se ordene el desalojo. Así mismo alega que su representado tiene necesidad de ocupar dicho inmueble por no tener un local en donde realizar actividades propias del comercio, en base a todos estos argumentos peticiona la desocupación voluntaria y entrega inmediata del inmueble en las mismas condiciones como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, y en reconocimiento expresado de la veracidad de las causales de desalojo vertidas en el libelo.
En el escrito contentivo de la contestación de la demanda el defensor judicial niega y rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor, niega y rechaza que su defendido le adeude la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.408.000,00), así como la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado con el demandado. Oponiendo la defensa de la perención de la instancia.

Pruebas de las partes:
Pruebas del actor:

Primero: Reproduce el merito favorable del libelo de demanda, como la contestación de la misma, haciendo valer el documento que corre inserto al folio 4 del expediente.
El libelo de demanda, y la contestación a la misma no constituyen un medio de prueba en si, toda vez que, la primera contiene los alegatos de la parte actora ,y la segunda las excepciones y defensas que esgrime a su favor el demandado, en consecuencia, no existe prueba que apreciar.

Segundo: Ratifica y pide el merito favorable de las pruebas consignadas con el libelo de demanda, las cuales corren insertas desde el folio 3 al 36.
 Al folio 3 corre inserto constancia de recibo de entrega de telegrama enviado por el demandante al demandado, donde no se observa cual fue el texto del mismo, razón por la cual no se aprecia dicho documento.
 Del folio 4 al folio 5 se observa documento de propiedad del inmueble denominado Mini Centro Comercial Yamal.
Se aprecia como documento público para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Del folio 6 al folio 7 corre inserto instrumento poder otorgado al abogado José Joaquín Toro Silva.
Se aprecia como documento público para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 De los folios 8 al folio 36, se observa certificación de consignaciones arrendaticias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dichas certificaciones se aprecian como documentos públicos para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Consigna en dos folios útiles acta de convenio suscrita entre el demandado y la Inmobiliaria IMREMEBA, C.A., marcadas “A” y B”.
El mismo no fue desconocido por la parte demandada, por tanto se le valora como documento privado reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:

Primero: Reproduce el merito favorable que corren insertos a los folios 39 al 41 del expediente.
El referido punto será decidido en el texto de la sentencia.

Segundo: Niega, rechaza y contradice en todas y cada de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su representado. Niega y rechaza tanto los hechos como el derecho invocado, negando y rechazando que su representado le adeude la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.408.000,00). Niega y rechaza que su representado tenga que desalojar el inmueble, negando así mismo que entre su representado y el demandado exista alguna relación arrendaticia.
Dichos hechos no constituyen medios de prueba.

El Tribunal para decidir observa

PUNTO PREVIO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ninguno acto o procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°…
3°…

Tiene como fundamento la perención, la existencia de un proceso, la presunta intención de las partes de abandonarlo y la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el riesgo que ello conlleve para la seguridad jurídica, por disposición expresa de la Ley no se requiere de solicitud de parte para que el Tribunal proceda a decretar la perención.
El defensor judicial en el escrito de contestación de la demanda solicita la declaración de la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido treinta días desde la fecha de la reforma de la demanda, sin haber cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
En caso de autos, la perención es solicitada en base al ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así se observa que en fecha 09/10/02, el Tribunal admitió la demanda, y en fecha 12/09/03 el alguacil del Tribunal recibió los recaudos para la practica de la citación, es decir, que el actor proporciono los fotostatos necesarios para elaborar los recaudos de citación, cesando así las obligaciones que le impone la ley, en fecha 05/05/ 04 el alguacil consigna la compulsa al no poder practicar la citación personal, solicitando y el 13/05/ 04 el actor solicito la citación cartelaria, es de acotar que ante cualquier falta de actividad del Tribunal no le puede ser imputado al actor, de lo antes expuesto se evidencia que en el presente caso no procede la perención de la instancia y así se declara.

Decidida la defensa de perención opuesta, se procede a decidir el fondo del asunto.

Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten desocupación.
d) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e) …

De la norma anteriormente se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es de desalojo, producto del incumplimiento por parte del ciudadano Orlando Galíndez en cancelar los cánones de arrendamiento desde el 28 de Febrero de 2.000 hasta el 29 de Mayo de 2.002, a razón de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00) mensuales lo que totaliza la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Ocho Mil Bolívares (Bs. 4.408.000,00), por concepto de cánones insolutos por los locales comerciales signados con los números 07, 08, 26 y 27, situados en el Centro Comercial Mini-Centro Comercial Yamal, ubicado en la Calle Camejo N° 6-38, entre Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez de ésta ciudad de Barinas

En el caso que nos ocupa el defensora judicial negó el derecho invocado negó la cantidad adeudada por cánones de arrendamiento insolutos aducidos por la representación judicial del actor, en consecuencia el punto controvertido radica en el hecho de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado en consecuencia le corresponde la demandante comprobar los extremos legales para la procedencia de la acción de desalojo no obstante, es un principio reconocido en doctrina que la prueba de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario por cuanto el arrendador no tiene por que probar una situación negativa, como lo es el hecho de que no se le han pagado los cánones mensuales de arrendamiento; esta prueba solo puede hacerla el demandado con la presentación de los recibos correspondientes que le otorga el propietario al cancelar cada mensualidad, aún así el actor promovió certificaciones de gravámenes expedidos por los Juzgados Primero y Segundo del Municipio Barinas, donde se evidencia que el actor no consigna dichos pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el contrario la defensora judicial nada probó que le favoreciera.
Ahora bien, del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por la parte demandante, ciertamente están demostrados los requisitos de procedencia de la acción de desalojo toda vez que, se pretende el desalojo de unos locales comerciales cuyo contrato es verbal a tiempo indeterminado lo que determina la naturaleza del contrato, demostrándose la existencia de la relación contractual arrendaticia, específicamente de comunicaciones del arrendatario enviadas al arrendador y la insolvencia del arrendatario por estar incurso en la causal estipulada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que, que ciertamente le adeuda al demandante los cánones de arrendamiento desde el 28 de febrero del año 2.000 probándose su incumplimiento desvirtuando así lo esgrimido por el defensor judicial de que nada adeude.

Así mismo aun cuando el apoderado actor alegó también la causal contenida en el literal “b” referida a la necesidad de ocupar el inmueble, nada demostró al respecto en la etapa probatoria.
DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acción de desalojo interpuesto por el abogado José Joaquín Toro Silva, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, en contra del ciudadano Orlando Galíndez.

SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano Orlando Galíndez hacerle entrega al accionánte ciudadano Jaime Antonio Ansereo Fernández, los locales comerciales objeto de la presente demanda, signados con los números 07, 08, 26 y 27, situados en el Centro Comercial Mini-Centro Comercial Yamal, ubicado en la Calle Camejo N° 6-38, entre Avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez de ésta ciudad de Barinas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Prov.,
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M

En ésta misma fecha (16/11/04) siendo las 2: 00 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 03-4772.
DAMP/mariana.-