REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero Del Municipio Barinas De La
Circunscripción Judicial Del Estado Barinas.
BARINAS

Exp. N° 2.004-5071.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Refrigeración Barinas II.
Dmdo: Irma González Lara.
Juicio: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Barinas, 18 de Noviembre de 2004.
194 ° y 145°.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Pedro Pablo Molina, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.369.724, asistido por el abogado Héctor Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Refrigeración Barinas II, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 04-04-02, bajo el N° 103, tomo 2-B; contra la ciudadana Irma González Lara, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.716.533, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04-08-04, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, siendo admitida en fecha 09-08-04, ordenándose la citación de la demandada, en esa misma fecha se apertura cuaderno separados de medidas donde se negó la medida de secuestro. En fecha 12-08-04 se libraron recaudos y fueron recibidos por el alguacil el 16-08-04. En fecha 17-08-04 el abogado Héctor Moreno consigno poder que le fuere otorgado por la empresa demandante, solicitando a su vez se decrete medida de secuestro, la cual fue acordada por auto de fecha 25-08-04 se acuerda dicha solicitud, fijándose como caución la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). En fecha 20-09-04 el apoderado actor consigno en cheque la caución fijada por el Tribunal, solicitando se decrete medida de secuestro. En fecha 27-09-04 se libro despacho de secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas. En fecha 15-09-04 se practicó la medida solicitada por el Juzgado comisionado. En fecha 18-10-04 se recibieron resultas, ordenando ser agregadas al expediente en fecha 21-10-04. En fecha 29-10-04 el alguacil practico la citación personal de la demandada. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. En fecha 17-11-04, éste Tribunal se reservó el lapso para dictar Sentencia. Resumidas así las actas procesales pasa el Tribunal a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones:

Alega el actor que su representada celebro un Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la ciudadana Irma González Lara en fecha 21-07-03 signado con el N° 812, siendo autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 12-11-03, bajo el N° 359. dicho contrato de venta versa sobre un bien mueble con las siguientes características: un (1) enfriador de dos (2) tapas, marca Tropicold, serial N-29608, cuyo precio de venta fue de Un Millón Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 1.210.000,00), dando un pago inicial de Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 345.000,00), y el resto seria cancelado en seis (6) cuotas de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 144.166,00) cada una pagaderas a 30,60,90,120,150 y 180 días a partir del 20-07-03, para un total de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 864.996,00), dichas letras fueron libradas por su representada y aceptadas por la hoy demandada, la cual no ha cancelado ninguna, encontrándose vencidas y generando un interés de mora de Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Ocho Bolívares (Bs. 367.608,00), que han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr la cancelación total de la deuda, que es por ello que demanda a la ciudadana Irma González Lara, para que le cancele la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Bolívares (Bs. 1.232.604,00) que comprende el monto de las seis (6) letras de cambio mas los intereses de mora.

La parte demandada no dió contestación a la demanda, ni durante el lapso probatorio promovió pruebas.
Pruebas del actor:

Primero: Reproduce los siguientes documentos:
1. Merito favorable de los autos.
Esta forma genérica de promover pruebas es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso se quieren hacer valer.

2. Merito favorable del documento de contrato de venta con reserva de dominio, que corre inserta a los folios 11 al 12.
Dicho contrato de venta con reserva de dominio es apreciado como documento privado reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que no fue desconocido ni impugnado en tiempo hábil.

3. Merito favorable de las seis (6) letras de cambio cursantes a los folios 03, 04, 05, 06, 07 y 08 del expediente.
Las mismas son apreciadas como documentos privados reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que no fueron desconocidas ni impugnadas en tiempo hábil.


El Tribunal para decidir observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.

De la anterior disposición se desprende, que para que la parte demandada quede confesa se requiere del cumplimiento de tres elementos los cuales deben de darse en forma concurrente, a saber:

1.- Que el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal establecida en la Ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no presentare prueba alguna capaz de desvirtuar los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda.
3.- Que la pretensión libelada no sea contraria a derecho.
Versa el presente caso sobre Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, argumentando el apoderado actor que dio en venta con reserva de dominio ciudadana Irma Lara González, un bien que describe en el libelo, por la cantidad de 1.210.000 bolívares, de los cuales le adeuda a su representada la cantidad de Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 864.996,00), representada en seis (6) letras de cambio a razón de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 144.166,00) cada una, no obstante que la accionada fue citada personalmente no cumplió con la obligación procesal de dar contestación a la demanda, de igual manera durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que le favoreciere, razones por las cuales procede esta Juzgadora analizar el tercer elemento necesario para que pueda ser declarada la confesión ficta, referido a que la pretensión no sea contraria a derecho y en tal sentido se observa que la acción intentada es de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, fundamentado en los artículos 13 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, que la demandada suscribió un contrato de venta sobre un bien mueble con las siguientes características: un (1) enfriador de dos (2) tapas, marca Tropicold, serial N-29608, así mismo se evidencia de autos la mora de la demandada toda vez que, no ha cancelado las seis (6) letras de cambio que acepto, tal como quedo establecido con la valoración de las pruebas, que el contrato de venta cumple con los requisitos en el artículo 5 de la ley supra señalada, por tanto se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 362 antes trascrito, en consecuencia la presente acción debe ser declarada con lugar, quedando las cantidades pagadas en beneficio de la parte actora como indemnización en justa compensación por el uso del bien vendido, tal como lo establece el artículo 14 de la mencionada ley.
DISPOSITIVA.

En orden a los hechos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por la empresa Refrigeración Barinas, II, contra la ciudadana Irma González Lara, todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana Irma González Lara, a tener por resuelto judicialmente el Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 12-11-03, bajo el N° 359, y entregar voluntariamente o en su defecto forzosa a la empresa Refrigeración Barinas II, el un bien mueble con las siguientes características: un (1) enfriador de dos (2) tapas, marca Tropicold, serial N-29608.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.-
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Prov.,
Abg. Dora Alicia Molero Parra. La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno. M

En ésta misma fecha (18/11/04) siendo las 2:00 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.

Exp. N° 04-5071.
DAMP/mariana.-