REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2004-5094
Dmte: FINANCIAUTO BARINAS, C.A.
Dmdo: HIRAN DE JESUS CONTRERAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: DEFINITIVA - INADMISIBLE
Barinas, 18 de Noviembre del 2004
192° y 144°
Se inicia la presente acción por libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio ciudadano JAVIER ALFONSO PALACIOS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.211.646, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.939, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa “FINANCIAUTO BARINAS, C.A.”, en su condición de tenedora y beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio, por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 356.077,77), cada una, donde demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano HIRAN DE JESUS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.982.036, de este domicilio y hábil.
Realizado el sorteo de distribución de causa en fecha Quince de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (15-11-2004), le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y previo a darle entrada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 410 del Código de Comercio dice:
La Letra de Cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo expresado
en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (Librado)
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que libra la letra (librador).
Desde el punto de vista formal la letra de cambio es un titulo escrito, el cual debe contener las enunciaciones obligatorias que determina el artículo supra trascrito.
De una revisión minuciosa de los instrumentos fundamentales de la demanda se observa que las mismas carecen de la firma del librador, siendo este uno de los requisitos esenciales toda vez que, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, por tanto se hace indispensable determinar la persona que da esa orden, o sea el librador y no solo basta con señalar el nombre del librador, es necesario que éste garantice la autenticidad de esa orden, estampando su firma al pie del instrumento cambiario.
No obstante que la firma del librador es un requisito esencial para la validez de la letra de cambio, la misma ley establece excepciones, las cuales están contenidas en el artículo 411 a saber:
1. Cuando la letra de cambio que no lleve la determinación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2. La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista, a falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este.
3. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considerara como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Sentado lo anterior estima esta Juzgadora que las letras de cambio acompañadas al libelo como instrumento fundamental de la acción, carecen de un elemento esencial para la validez y eficacia de las mismas, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la presente demanda debe declararse inadmisible, toda vez que se requiere la firma del que gira la letra como requisito indispensable, sin lo cual la letra es nula.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley Declara INADMISIBLE la presente causa.
No se ordena notificar a la parte actora, puesto que la misma se encuentra a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro.
La Juez Provisorio,
Abg. Dora Alicia Molero Parra.
la secretaria
Abg. Gladys Teresa Moreno
Expediente N° 2004-5094.-
DAMP/GTM/ana maría.-
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