REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.003-4926.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Humberto Fernández Briceño.
Dmdo: Elvira E. Guerra y Carlos A. Guerra Sánchez.
Juicio: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito.

Barinas, 26 de Noviembre de 2.004.
194° y 145°.

Se pronuncia éste Tribunal en el juicio que por Cobro de Bolívares derivado de Daños por Accidente de Tránsito, incoara en su propio nombre el ciudadano Humberto Fernández Briceño, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 3.080.427, en contra de los ciudadanos Elvira Elena Guerra Peña y Carlos Alexis Guerra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.068.724 y V- 3.949.619 respectivamente en su condición de conductora y propietario del vehículo, marca Mazda, clase automóvil, color verde, tipo sedan, año 1.997, placas EAD-20U.

Realizado el sorteo de distribución en fecha 21-07-03 le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual se admitió en fecha 28-07-03 dicho libelo con las pruebas correspondientes, practicándose la citación de los demandados en fecha 12-08-03, presentando escrito de contestación a la demanda por separado ofreciendo sus respectivas pruebas, debidamente asistidos por la abogada Adela Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050 en fecha 09-09-03, mediante el cual cita en garantía a la empresa aseguradora “Seguros Sofitasa, C.A”. En fecha 12-09-03 el Tribunal ordena la citación de la empresa garante, la cual se practicó el día 27-10-03, dando contestación a la demanda por medio de su apoderado judicial abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971 el día 20-11-03, solicitando la reposición e la causa por cuanto no se le concedió el término de la distancia. En fecha 26-11-03 se dicta sentencia negando la reposición solicitada por el apoderado de la empresa garante. En fecha 27-11-03 el apoderado de la empresa garante apela de la decisión dictada. Mediante auto de fecha 27-11-03 se fija el quinto (5to) día de despacho a las 10:00 a.m para que tenga lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-12-03 el Tribunal dicto auto para oír la apelación. En fecha 08-12-03 no se hicieron presentes las partes declarándose desierta la audiencia fijada. En fecha 11-12-03 el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los hechos y los limites de la controversia declarando abierto el lapso probatorio. En fecha 16-12-03 se remite apelación a la alzada competente. En fecha 12-01-04 el Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. Por auto del Tribunal de fecha 19-02-04 se difiere la audiencia oral para el Trigésimo día de despacho siguiente. Llegada la fecha para la realización de la audiencia oral, la misma no se efectúa por cuanto no se han recibido resultas de la apelación, difiriéndose hasta que se reciban las mismas. En fecha 02-08-04 se recibieron las actuaciones contentivas de la apelación interpuesta, agregándose al expediente en fecha 05-08-04. Por auto del Tribunal de fecha 17-08-04 se ordena notificar a las partes. En fecha 02-09-04 la secretaria estampo nota de haber dado cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 17-08-04. En fecha 09-09-04 el apoderado de la empresa garante presento escrito de contestación a la demanda. El 10-09-04 el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días para que tenga lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró con la presencia del actor y el apoderado de la empresa garante el día 21-09-04, consignado el actor escrito y anexos en original. En fecha 24-09-04 el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó los hechos y los limites de la controversia declarando abierto el lapso probatorio. En fecha 30-09-03 el apoderado actor, como el apoderado de la empresa garante presentaron escrito de pruebas. En fecha 05-10-04 el Tribunal admite las pruebas y fija las 10:00 a.m del día 15-11-04 para que se efectué la audiencia oral, la cual llegada la fecha fijada y estando presente la parte actora y el apoderado de la empresa garante, la misma fue diferida para el siguiente día de despacho a la misma hora, por presentar dificultades técnicas el aparato de grabación. En fecha 16-11-04 se efectuó la audiencia oral fijada.

Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes:
Motivaciones:

La parte demandante en su libelo argumenta que el día 22-08-02 aproximadamente a las 3:15 p.m conduciendo un vehículo de su propiedad marca: Chevrolet; placas número: KAS-11E ; año: 1.985, modelo : century ; color: verde; serial motor: ZFV-346229; serial carrocería : 4H19FV346229, circulaba prudentemente, por la calle E del Barrio El Cambio, con la luz verde del semáforo a su favor, cuando fue envestida por el vehículo Mazda, placas número EAD-20U, color verde, tipo sedan; año: 1.997, conducido por la ciudadana Elvira Elena Guerra Peña que se desplazaba a exceso de velocidad por la Av. 23 de enero cruce con la calle “E” del Barrio El Cambio irrespetando la luz roja que le indicaba detenerse,

Por su parte el co-demandado Carlos Alexis Camacho en su condición de propietario del vehículo Mazda, consignó escrito de contestación a la demanda por intermedio de su abogada Adela Camacho, niega, rechaza y contradice que el accidente ocurrido el día 22-08-02 se halla producido por culpa de la conductora del vehículo de su propiedad y que la misma circulara a exceso de velocidad, negando y rechazando que halla irrespetado la luz roja, así mismo que la ciudadana Elvira Guerra Peña halla chocado el vehículo century propiedad del demandante, negado y rechazando que la conductora del vehículo del actor se desplazara prudentemente con la luz verde a su favor, negando que haya sido embestida por el vehículo Mazda de su propiedad, así mismo niega y rechaza la existencia de numerosos testigos al momento del accidente, negando y rechazando los daños que esgrime el actor en su libelo, así como la suma peticionada de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000, 00) por los daños materiales; niega, rechaza y contradice los daños que alega el actor que sufrió el vehículo century, y por ultimo niega, rechaza y contradice que el día 22-08-02 aproximadamente a las 3:15 p.m se halla producido accidente alguno. Solicitando se cite en garantía a la empresa Seguros Sofitasa. C.A.
De igual manera la co-demandada Elvira Elena Guerra Peña consigno su escrito de contestación de demanda en los mismos términos que lo hizo el ciudadano Carlos Alexis Camacho.

La empresa garante como responsable solidaria por medio de su apoderado judicial abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, en su escrito de contestación a la demanda solicita la reposición de la causa, la cual por sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario se repone la causa al estado de la contestación del garante, el cual contesta en fecha 09-09-04 alegando la falta de cualidad e interés del actor, tachando de falso las actuaciones administrativas de transito terrestre que rielan en el expediente.
El Tribunal para decidir observa.

En el presente caso pretende el actor que los codemandados ciudadanos Carlos Alexis Peña Guerra y Elvira Elena Peña Guerra, le cancelen la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo) por concepto de los daños materiales sufridos en el accidente de transito ocurrido el día 22-08-02 en la calle “E” del Barrio El Cambio con Avenida 23 de Enero, específicamente en el semáforo ubicado frente a la Residencia de Gobernadores, entre un automóvil, marca Chevrolet, modelo century, tipo sedan, color verde, placas KAS-11E propiedad del actor, y un automóvil marca Mazda, color verde, tipo sedan, placas EAD-20U propiedad del codemandado Carlos Alexis Sánchez, manifestando que dicho accidente se causó debido a que la conductora del vehículo Mazda ciudadana Elvira Elena Peña Guerra quien se desplazaba a exceso de velocidad y no respeto el semáforo existente entre la Avenida “E” del Barrio El Cambio y la Avenida 23 de Enero, impactándolo por la parte trasera izquierda, por su parte los codemandado ciudadanos Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Elena Guerra Peña, propietario y conductora en su orden, negaron y rechazaron todas y cada uno de los hechos argumentados por el actor, solicitando el propietario que se citara en garantía a la empresa Seguro Sofitasa C.A., quien en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad del demandado por no acompañar los documentos de propiedad del vehículo impugnando las actuaciones administrativas de transito.

De las posturas asumidas por las partes se determina que preliminarmente se debe decidir la falta de cualidad opuesta por el apoderado de la empresa garante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue opuesta así:

Alego la falta de cualidad e interés, establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía en el presente caso, todo de ello en virtud de que el actor con el carácter que dice ejercer como “”propietario del vehículo con las siguientes características MARCA: CHEVROLET, PLACAS: KAS-11E; AÑO: 1985, MODELO: CENTURY, COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR: ZFV-346229…”, ya que no evidencio en el inter procesal, su cualidad como propietario del referido vehículo, es decir, no fue consignado el titulo de propiedad debidamente expedido por el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, ya que tal documento es el hecho esencial, que evidenciaría la legitimidad del actor, tal como lo establece los artículos 48 y el N° 1 del articulo 49 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual a su vez es complementado por el contenido del articulo 78 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre Vigente; donde expresamente se señala: “… para que surta efectos antes las autoridades y ante terceros…” (el subrayado mío); como se puede observar la norma es expresa y categórica en su señalamiento lo que no deja lugar a duda, pero además de esto tenemos que si concatenamos el contenido de articulo 81 Ejusdem, que dice: “la inscripción de un vehículo en dicho registro se materializara, mediante el otorgamiento del Certificado de Registro de Vehículo, el cual sirve, obviamente, para acreditar su propiedad…” .

Ante la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la empresa garante esta Juzgadora estima que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio .Así se observa que del material probatorio promovido por la parte actora, se evidencia documento original de Certificado de Registro de Vehículo: marca Chevrolet, modelo century, tipo sedan, color verde, placas KAS-11E, serial motor. A930924502; serial carrocería: 4H19ZFV346229, el cual se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual se le atribuye todo el valor probatorio que del mismo se deriva, dado que cumple con los requisitos de la norma supra indicada y por cuanto no había precluido la oportunidad procesal para hacer valer dicho documento, el cual lo acredita como propietario del vehículo antes descrito, advirtiéndose que en el juicio de transito el documento fundamental de la acción no lo constituye el documento de propiedad, si no por el contrario son las actuaciones administrativas de transito, las que se tiene la obligación procesal de anexarse al libelo, en consecuencia al hacer valer el documento de propiedad dentro del lapso correspondiente, es forzoso declarar que si tiene cualidad el actor para estar en juicio y así se decide.

Resuelta la defensa perentoria opuesta, se procede a decidir el punto controvertido referido a determinar la responsabilidad de lo daños y el exceso de velocidad que la parte actora le atribuye a la conductora ciudadana Elvira Elena Guerra Peña.

De conformidad con el principio de la carga de la prueba establecida en os artículos 1.345 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada una de las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto el actor deberá demostrar los hechos que alega en su libelo y el demandado sus defensas y excepciones.
La parte actora ratifico las pruebas ofrecidas especialmente la actuaciones Administrativas de Transito, aún cuando fueron impugnadas por la represtación de la empresa garante, este no las desvirtuó mediante la utilización de los medios legales que considerase pertinentes, dichas actuaciones tienen el efecto probatorio de documento público en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones, aún cuando no encajan en rigor en los términos a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil; consigna así mismo Certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual ya fue valorado; solicita se oigan las declaraciones de loS ciudadanos Luis Izarra, Juan Alejandro Fadul Gómez y Margarita Sequera

La representación judicial de la empresa garante reprodujo el merito favorable de los autos especialmente la falta de cualidad, defensa esta que fue decidida como punto previo; solicito inspección judicial la cual fue negada, y la testimonial del funcionario Aldo Rivas, el cual no fue presentado; reprodujo el merito favorable de la póliza de seguro, la cual se valora como documento privado reconocido de conformidad con o dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De las testimoniales rendidas por los testigos presentados por la parte actora infiere esta Juzgadora que tanto el ciudadano Juan Alejandro Fadul Gómez, como la ciudadana Margarita Sequera al serle formuladas las preguntas por su presentantes respondieron que efectivamente observaron en accidente dado que eran pasajeros en un el vehículo Chevrolet, que el vehículo Mazda irrespeto la luz del semáforo , que el vehículo marca Chevrolet fue impactado en la parte trasera, que el accidente ocurrió en la Avenida E del Barrio El Cambio, no obstante al ser repreguntados manifestó la ciudadana Margarita Sequera que en el vehículo Chevrolet iban ella su esposo Juan Alejandro Fadul Gómez y la conductora era su madre Moraima de Sequera, razón por la cual no se aprecian sus declaraciones toda vez que, resulta evidente que tiene interés en las resultas del juicio motivado a vinculo que les une con la conductora y con el actor dado que también declaro que con el l os unen ofrecieron como pruebas las actuaciones administrativas de transito, no lazos de amistad.
Por su parte, el propietario del vehículo y la conductora del mismo, obstante que dichos ciudadanos durante el lapso probatorio no promovieron prueba alguna, las mismas fueron valoradas toda vez que, fueron promovidas por otra de las partes.
Ahora bien, referente al exceso de velocidad alegado por la parte actora, estima esta Juzgadora que de las actuaciones administrativas de transito, se evidencia que el punto de impacto fue en la parte trasera izquierda siendo de tal magnitud que la posición final del vehículo Chevrolet fue sobre la isla que divide la Avenida 23 de Enero, lo que incrimina la responsabilidad de la conductora del vehículo Mazda toda vez que, el vehículo del actor ya había recorrido más de la mitad del trayecto de dicha avenida, observándose también que el vehículo Mazda dejo unas marcas o rastros de frenos en el pavimento de 9,30 metros, constituyendo este un elemento prioritario a la hora de establecer el exceso de velocidad de los vehículos, quedando así demostrado en el presente caso, la forma imprudente de conducir de la ciudadana Elvira Elena Guerra Peña. Así mismo consta en autos que ciertamente el vehículo Mazda, color verde, tipo sedan, año 1.997, placas EAD-20U, que es propiedad del ciudadano Carlos Alexis Sánchez, y que este se encuentra amparado por póliza número 2009360 de la empresa Seguro Sofitasa la cual al ser llamada a juicio manifestó que era cierto que dicho ciudadano contrato una póliza de casco que ampara al vehículo que intervino en el accidente ocurrido el día 22-08-02, la mencionada póliza corre inserta a lo autos al folio114.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por su parte el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar del vehículo, a menos que se pruebe que el daño todo daño que se cause con motivo de la circulación proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Concluye esta jugadora que con los fundamentos de derecho y con las pruebas traídas a los autos ha llegado a la convicción de que ha sido la actuación imprudente de la ciudadana Elvira Elena Sequera al conducir a exceso de velocidad por lo que ocurrió el accidente dado que impidió observar la señalización del semáforo y poder así detener el vehículo el cual al tratar de hacerlo dejo la marcas de frenos señalada, en consecuencia es forzoso declarar procedente la acción incoada y así se decide.

DIPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, se declara CON LUGAR la acción de Cobro de Bolívares por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito interpuesta por el ciudadano Humberto Fernández Briceño, contra de los ciudadanos Elvira Elena Guerra Peña y Carlos Alexis Guerra Sánchez, y la empresa aseguradora “Seguros Sofitasa C.A.”, todos suficientemente identificados en autos, en consecuencia se condena solidariamente a los demandados ciudadanos Elvira Elena Guerra Peña y Carlos Alexis Guerra Sánchez, y la empresa aseguradora “Seguros Sofitasa C.A.”, a pagarle al demandante ciudadano Humberto Fernández Briceño, la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs1.3000.000,oo) por conceptos de Daños Materiales, advirtiéndose que la empresa aseguradora cancelará solamente el monto establecido en la cobertura de la póliza.
Así mismo se condena a los ciudadanos Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Guerra Peña a pagarle al demandante la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo a los fines de establecer mediante indexación la depreciación experimentada por la cantidad de Un Millón Trescientos Mil Bolívares, para cuyo calculo se tomara como base la variación porcentual del signo monetario, desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

Se condena en costas a los demandados ciudadanos Carlos Alexis Guerra Sánchez y Elvira Elena Guerra Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.
No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

La Juez Prov.
Abg. Dora A. Molero Parra.
La Secretaria, Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (26/11/04), siendo la 1:45 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Scria.

Exp. N° 03-4926.
DAMP/mariana.-