REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 19 de noviembre de 2004.
194° y 145°
Exp. No.365.
Con fecha 19-08-2004, el ciudadano CESAR ANTONIO RAMOS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.840.587 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado No.67.478; consignó por ante este Juzgado libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Admitida la demanda por auto de fecha 24-08-2004. Mediante diligencia de fecha 31-08-04, el demandante confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio José Javier Rondón Quiroz, Inpreabogado No. 67.478. Agotados los trámites de la citación en fecha 15-09-2004, según se evidencia de diligencia consignada a los autos por la alguacil del Tribunal acompañada de boleta debidamente firmada por el ciudadano Ernesto Rafael Díaz Silva, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Pedraza, no dando la parte demandada contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas el apoderado actor promovió pruebas en fecha 24-09-2004, por su parte la parte demandada no promovió prueba alguna. En fecha 02-11-2004, el Tribunal dictó auto reservándose el lapso para decidir la presente causa.
Expuesta así la tramitación procedimental del caso; pasó este Tribunal a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones.-
MOTIVA:
De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades de ley, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. Asi Se Decide.-
(1)
En su libelo de la demanda alega el actor que fue contratado para trabajar como vigilante, desde el día 17-07-2001 hasta el 22-08-2003, devengando un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.190.000,oo) mensuales, siendo despedido injustificadamente en fecha 22-08-2003, por lo que reclama indemnizaciones laborales correspondientes, las que cuantifica así: ANTIGUEDAD: Bs. 656.883,06; VACACIONES (período comprendido en 17-07-01 al 17-07-02): Bs.95.000,oo; BONO VACACIONAL: Bs.44.333.31; VACACIONES (período comprendido en 17-07-02 al 17-07-03): Bs.111.513,60; BONO VACACIONAL: Bs.55.756,80; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 9.896,83; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 5.227,20; UTILIDADES: Bs.570.000,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS (período comprendido desde el 17-07-01 al 31-12-01): Bs.144.144,oo; UTILIDADES (período comprendido del 01-01-02 al 31-12-02): Bs.570.000,oo; UTILIDADES FRACCIONADAS (período comprendido desde el 01-01-03 al 22-08-03): Bs. 404.097,41; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.418.176,oo y PREAVISO: Bs. 418.176;oo. Igualmente solicita el pago del interés promedio según Resolución No. 0480-1, de fecha 02-05-91, publicada en la Gaceta Oficial de la República No. 34.710, para un total de Dos Millones Novecientos Treinta y Tres mil Doscientos Cuatro con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.933.204,75).
Como se ha dejado expuesto, la parte patronal no dio contestación a la demanda.
Queda consignada así la síntesis de la controversia a que se refiere el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(2)
Sentado lo anterior, y a los fines de resolver la presente causa y como quiera que la parte demandada no promovió prueba alguna, pasa este Juzgador al análisis de aquéllas promovidas y evacuadas por el apoderado de la parte demandante.
Así pues, Promovió la testifical de los ciudadanos Juan Argenis Torres, Jacqueline García de Piña y José Ruperto Villegas Garrido, quienes manifestaron conocer al demandante y la demandada, así como también les consta el hecho de la prestación del servicio y que el demandante fue despedido. Tales testigos no fueron repreguntados, y sus declaraciones guardan la debida coherencia entre sí, como consecuencia de lo cual merecen fe sus dichos y constituyen para este Juzgador plena prueba de los hechos alegados en el libelo. Así se declara.-
(3)
Ahora bien, planteado como han sido los términos de la presente controversia, este Tribunal, para dictar sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La norma anteriormente transcrita establece los elementos necesarios para que se verifique la confesión ficta de la parte demandada, a saber: a) la falta de comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, dentro del plazo indicado. A este respecto, se aprecia de los autos que, la parte demandada habiendo sido citada legalmente, por sí misma, ni por medio de apoderados judiciales compareció a dar contestación al fondo de la demanda. b) La falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, en ese sentido, la parte demandada no procedió a promover prueba alguna que le favoreciera. c) que la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho, es decir, no esté prohibida por la Ley y al respecto destaca que la acción intentada es de cobro de bolívares por Prestaciones Sociales, la cual se encuentra amparada o tutelada por la Legislación Laboral.
En razón de lo expuesto precedentemente, para quien aquí decide se produjo en esta causa la figura de la Confesión Ficta, por lo cual prospera la declaratoria con lugar de la demanda intentada, y Así se decide.-
(4)
En consecuencia de tal declaratoria resultan ser procedentes los pedimentos por indemnizaciones sociales reclamados por el actor y corresponde a esta Juzgadora determinar si los montos correspondientes a los conceptos reclamados se ajustan a derecho, tomando en cuenta para ello lo alegado por el demandante en su libelo. Así tenemos:
En relación a la Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 17-07-2001 hasta el 30-04-2002, por cuanto el salario devengado por el trabajador era la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos sin céntimos (Bs. 158.400,oo) Mensuales, lo que le corresponde al trabajador, es el equivalente a 05 días de salario por 06 meses, lo que da un total de 30 días multiplicado por el salario diario de Bolívares 5.280,00; para un total de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos (Bs.158.400,oo).
En relación a la Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 01-05-2002 hasta el 01-05-2003, por cuanto el salario devengado por el trabajador era la suma de Ciento Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 190.000,oo) Mensuales, lo que le corresponde al trabajador, es el equivalente a 05 días de salario por 12 meses, lo que da un total de 60 días multiplicado por el salario diario de Bolívares 6.333,33; para un total de Trescientos Ochenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 380.000,oo).
En relación a la Prestación de Antigüedad correspondiente al lapso desde el 02-05-2003 hasta el 22-08-2003, por cuanto el salario devengado por el trabajador era la suma de Doscientos Nueve Mil Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs.209.088,oo) Mensuales, lo que le corresponde al trabajador, es el equivalente a 05 días de salario por 03 meses lo que da un total de 15 días multiplicado por el salario diario de Bolívares 6.969,60; para un total de Ciento Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. Bs.104.544,oo), mas dos (02) días adicionales equivalentes a la cantidad de Trece Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.13.939,20), para un total de Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres con Veinte Céntimos (Bs.118.483,20).
Dando un monto total por PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD en la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 656.883,60). Así se decide.
En relación al pago de Vacaciones calculada desde el 17-07-2001 al 17-07-2002, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que le corresponde al demandante es la cantidad Novena y Cinco Mil Bolívares (Bs 95.000,oo) lo cual resulta de multiplicar 15 días por Bolívares 6.633,33 diarios.
En relación al Bono vacacional desde el 17-07-2001 al 17-07-2002, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Un Céntimos (Bs 44.333,31), lo que resulta de multiplicar 07 día por Bolívares 6.333,33 diarios.
En relación al pago de Vacaciones calculadas desde el 17-07-2002 al 17-07-2003, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que le corresponde al demandante es la cantidad de Ciento Once Mil Quinientos Trece Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 111.513,60) lo cual resulta de multiplicar 15 días más 01 día adicional por Bolívares 6.969,60 diarios.
En relación al Bono Vacacional desde el 17-07-2002 al 17-07-2003, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del trabajo, lo que corresponde al trabajador Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 55.756,80), lo que resulta de multiplicar 07 días más 01 día adicional por Bolívares 6.969,60 diarios.
Con respecto al pago de Vacaciones Fraccionadas, calculadas desde el 17-07-2003 hasta el 22-08-2003, previstas en el artículo 225 ejusdem, lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Nueve Mil Ochocientos Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs 9.896,83), resultante de la siguiente operación 1,42 días por Bolívares 6.969,60 diarios.
Con respecto al pago de Bono vacacional Fraccionado, calculado desde el 17-07-2003 hasta el 22-08-2003, previstas en el artículo 223 ejusdem, lo que corresponde al trabajador es la cantidad de Cinco Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.227,20), resultante de la siguiente operación 0,75 días por Bolívares 6.969,60 diarios.
En conclusión, al demandante le corresponde un total de Bolívares Doscientos Dieciséis Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 216.410,43) por concepto de VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS y la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Diecisiete Bolívares Con Treinta y Un Céntimo (Bs.105.317,31) por concepto de BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Así decide.
En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas desde el 17-07-2001 al 31-12-2001, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 144.144,oo), calculados así: 27,3 días multiplicado por 5.280,oo Bs.
En relación al concepto de Utilidades calculadas desde el mes de enero de 2002 hasta el mes de diciembre de 2002, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Quinientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 570.000,oo) resultantes de multiplicar 90 días por 6.333,33 Bolívares diarios.
En relación al concepto de Utilidades Fraccionadas calculadas desde el mes de enero de 2003 al 22-08-2003 lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Mil Noventa y Siete Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs 404.097,41), resultante de multiplicar 57,98 días por 6.969,60 Bolívares diarios.
Dando un total por concepto de UTILIDADES la cantidad de Un Millón Ciento Dieciocho Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.118.241,41). Así se decide.
En relación a la indemnización por DESPIDO INJUSTIFICADO prevista en el encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponde al trabajador es la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 418.176,00) resultantes de multiplicar 60 días por 6.969,60 Bolívares diarios. Así se decide.
En relación al concepto de PREAVISO omitido, previsto en el artículo 125, Parágrafo Primero, literal d, Ejusdem, lo que le corresponden al trabajador es la cantidad de Cuatrocientos Dieciocho Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 418.176,00), resultantes de multiplicar 60 días por 6.969,60 Bolívares diarios. Así se decide.
En relación a los INTERESES DE ANTIGÜEDAD reclamados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 , literal c, la demandada deberá cancelar al demandado los referidos interese sobre la prestación de antigüedad correspondiente, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo la que se ordenará en la dispositiva de esta sentencia. Desde el cuarto (4to) mes del inicio de la relación laboral fecha en que nació para el trabajador tal derecho, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo en referencia. Así se decide.
Con respecto al pago reclamado del INTERES PROMEDIO generado sobre la indemnización de antigüedad, no entregada al trabajador de acuerdo a resolución N0. 1480-1 de fecha 02-05-1991, publicada en la gaceta oficial de la República de Venezuela N0. 34.710, esta juzgadora observa, que el demandante en su libelo de demanda no señaló , ni calculó específicamente la indemnización de antigüedad contemplada en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo razón por lo que quien aquí sentencia, sobre este punto no tiene materia sobre la cual decidir , por ser improcedente el ordenar el cálculo mediante experticia complementaria al fallo del Interés promedio sobre tal concepto no calculado por la parte actora, por tal motivo se niega lo solicitado. Así se decide.
Finalmente con respecto a la INDEXACIÓN SALARIAL, ante el hecho real de la devaluación del signo monetario nacional solicitado por el actor, la parte patronal deberá cancelar al trabajador la depreciación monetaria experimentada por la cantidad más el monto que resulte de la experticia complementaria que se ordenará para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad reclamados, indexación esta que se calculará a su vez mediante experticia complementaria del fallo la que se ordenará en la dispositiva de este fallo desde la fecha de admisión de la presente demanda 24-08-2004 hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERA: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano: CESAR ANTONIO RAMOS SOTO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, representada por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ciudadano: Ernesto Rafael Díaz, ambos suficientemente identificados. –
SEGUNDA: Se condena a la demandada a pagarle al demandante la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.933.204,75).
TERCERA: Se condena al demandado a pagarle al demandante la suma que resulte de una experticia complementaria al fallo, la cual se ordena, que calcule los interés sobre las prestaciones de antigüedad correspondiente, desde el cuarto (4to) mes del inicio de la relación laboral, fecha en que nació para el trabajador tal derecho, hasta la fecha de culminación de la misma.-
CUARTA: Más la cantidad que resulte de la experticia complementaria al fallo, la cual se ordena, que calcule la depreciación experimentada sobre la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs 2.933.204,75), más la cantidad que arroje el calculo ordenado a practicar en el numeral tercero de esta dispositiva, desde el día 24 de agosto de 2004, fecha del auto de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
No se ordena la Notificación de las partes por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso previsto para sentenciar.
Regístrese, Publíquese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve días del mes de noviembre de Dos Mil cuatro.- Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
Conste.-
La Secretaria.
Exp. 365.
XMR/opm.
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