JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 30 de noviembre de 2004.
194° y 145°
Exp: 509.
NARRATIVA:
En fecha 27/05/2004, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MANIRA DEL CARMEN FARAJ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.988.673, domiciliada en La Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa N° 6-143, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: FREDMARY YETZAIDA NARVAÉZ FARAJ, de cuatro (04) años de edad; incoada contra el ciudadano: FREDDY ALEXIS NARVAÉZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.874.235, Educador, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, esquina calle 6, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se Aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 01/06/2004, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Mediante oficios Nros. 147 y 225 de fechas 01-06-2004 y 06-08-2004, cursante a los folios siete (07) y trece (13), respectivamente, se requirió información al Director de Educación del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 04-08-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario; por su parte, el demandado alimentario, presentó en fecha 09-08-2004, escrito de contestación de demanda acompañada de documentales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
En fecha 30-08-2004, se dictó auto ordenando diferir la sentencia hasta tanto conste en el expediente la información requerida mediante oficio N° 225, la cual fue recibida en fecha 25-11-2004, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 26/11/2004, respectivamente.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hija le suministra una cantidad de dinero mensualmente, la cual no alcanza para cubrir los gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea aumentada a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 918, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la niña: Fredmary Yetzaida Narváez Faraj, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Freddy Alexis Narváez Mejías y Manira del Carmen Faraj Cabeza, que nació el día 03-03-2000, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado alimentario ofreció la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) mensuales como monto de la obligación alimentaria y el doble, es decir, Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año como bonificación especial para útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, en beneficio de su hija, no aceptando la solicitante el monto ofrecido por ser una cantidad insuficiente.
En fecha 09-08-2004, el demandado alimentario procedió a dar contestación a la solicitud, alegando que no puede suministrar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) y el doble del pago en los meses de agosto y diciembre, por ir en perjuicio de su salario neto; además tiene otras obligaciones que atender como lo es otra carga familiar constituida por una concubina y tres hijos, aunado al pago de la mensualidad por cursar estudios universitarios, ofreciendo aumentar la obligación alimentaria en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,oo) Mensuales. Mediante escrito de contestación d demanda consignó las siguientes pruebas documentales:
1.- Constancia original de Unión Concubinaria, por ser documento expedido por funcionario público competente, la misma constituye prueba de su respectivo contenido.
2.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros 283 y 1.141 y 800 de los niños Yolmer Alexis Narváez Rivero, Freddy Johander Narváez Osorio, Yoliana del valle Narváez Uzcátegui, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual se evidencia el vínculo filial con el ciudadano Freddy Alexis Narváez Mejías.
3.- Diecinueve (19) planillas de depósito de la Entidad Bancaria, BANFOANDES, efectuados a la niña: Fredmary Narváez Faraj, cursantes a los folios 21 al 39; planillas de Inscripción de curso y control de pago expedido por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, que rielan a los folios 40 y 41; dos copias simples de la nómina de pago emitido por la Dirección de Educación del Estado Barinas; documentales éstas que al no ser impugnada por la parte demandante resulta investida de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia simple de Convenimiento de Obligación alimentaria celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cursante al folio 42, la misma carece de relevancia por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en la presente causa.
La madre del adolescente de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, al Aumento de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, evidenciándose que el demandado alimentario devenga en total por la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 407.147,67) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Bono Vacacional, bonificación de fin de año y Cesta Tickets. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar la obligación alimentaria en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs 60.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de diciembre del año en curso para la niña, anteriormente identificada y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: FREDDY ALEXIS NARVAÉZ MEJÍAS, antes identificado, a partir del mes de diciembre del presente año en curso, en beneficio de su hija: FREDMARY YETZAIDA NARVAÉZ FARAJ, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas a la cuenta de ahorro N° 0029-14-0010199180 de la Entidad Bancaria Banfoandes.-
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de veinticuatro (24) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficios.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Notificación a las partes de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 509.
XRM/Jab.-
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