REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
I
Se inicia el presente procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, según diligencia cursante al folio uno (01), formulada por ante este Despacho por la ciudadana: HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.536, domiciliada en la carrera 6, con calle 33, casa s/n, de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en contra de los ciudadanos: ISIDORO MENDEZ MENDEZ y SATURDINA GARCIA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.793.618, domiciliados el primero en la carrera 5, entre calles 19 y 20, de Santa Bárbara, y la segunda en una finca denominada “Punto Fijo”, ubicada en el Sector Curito, La Arenosa de esta misma jurisdicción; y en beneficio de las niñas: CARMEN ZOBEIDA MENDEZ RODRIGUEZ y DINALBA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolanas, niñas de 11 y 09 años de edad, respectivamente y del mismo domicilio.
II
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:
En fecha 27 de Agosto del año 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien formuló solicitud de la Obligación Alimentaria, en contra de los ciudadanos: ISIDORO MENDEZ MENDEZ y SATURDINA GARCIA DE MENDEZ, en beneficio de sus hijas: CARMEN ZOBEIDA MENDEZ RODRIGUEZ y DINALBA DEL VALLE RODRIGUEZ, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, más una cantidad igual adicional en el mes de Agosto y Diciembre como Bonificación especial para gastos escolares y de fin de año, respectivamente, la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido que requieran las niñas. Este Tribunal, por cuanto considera que dicha solicitud es procedente, la admite cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2004; y en tal virtud, ordenó citar a los obligados, para que comparezcan el TERCER DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 11:30 de la mañana, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, o en caso contrario para que contesten la solicitud de Obligación Alimentaria incoada en su contra; igualmente, se ordenó notificar a la Dra. Angela Martínez, Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Posteriormente, en fecha 11-10-2004 y 15-10-2004 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencias consigna boletas de citación donde se puede apreciar que efectivamente los ciudadanos: Isidoro Méndez Méndez y Saturnina García de Méndez, ya identificados, fueron debidamente citados, tal como se observa en las referidas boletas por ellos firmadas y que cursan a los folios (08 y 10) del expediente.
Ahora bien, en fecha 20 de Octubre de 2004, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que los obligados contestaran la presente solicitud, comparecen los ciudadanos: Haidee del Carmen Rodríguez, Isidoro Méndez Méndez y Saturnina García de Méndez, estos últimos asistidos por el Abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187, quienes pese a la gestión de la Juez Provisorio, no lograron la conciliación respecto a la solicitud que nos ocupa; motivo por el cual los demandados procedieron en esta misma fecha a Contestar la presente solicitud, alegando lo siguiente: “… Estando dentro del lapso de contestación de la presente solicitud, paso a realizarlo de la manera siguiente: Negamos, rechazamos y contradecimos, que tengamos un ingresos de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,o), mensuales, negamos rechazamos y contradecimos en pagar la cantidad de (Bs.150.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, negamos rechazamos y contradecimos, en pagar una cantidad igual adicional en los meses de Agosto y Diciembre, para los gastos escolares y bonificación de fin de año respectivamente, negamos, rechazamos y contradecimos, en ayudar con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido para nuestras nietas; ahora bien, los alegatos y rechazos por nosotros presentados, los realizamos en virtud de que a duras penas poseemos ingresos suficientes para cubrir nuestras necesidades de alimentos, vestido, salud, transporte entre otras, aunado al hecho, que por poseer unas edades avanzadas debemos de pagar a un servicio para que nos atienda, circunstancia esta que demostraremos en su oportunidad procesal, es todo. Acto seguido, presente como esta la solicitante, ciudadana: Haidee del Carmen Rodríguez, manifestó: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por los abuelos paternos de mis hijas, es todo”.
Finalmente, en fecha 04-11-2004, comparece la solicitante, ciudadana: Haidee del Carmen Rodríguez, y estando dentro de la oportunidad de Ley correspondiente, consigna en cuatro (04) folios útiles, copias simples de: Documento de venta de un Fundo Agropecuario y del Registro de padrón de Hierro, protocolizadas en la Oficina Subalterna de Registro, las cuales este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha y por considerar que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando su valoración como materia de la sentencia de fondo.
Es necesario destacar, que una vez efectuado el recorrido por las actas procesales, se evidencia que los obligados de la presente causa no promovieron prueba alguna en la oportunidad de ley debida, y por lo tanto, nada probaron a favor ni en contra.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA SOLICITANTE:
ACTAS DE NACIMIENTOS EN ORIGINALES: (Cursantes a los folios 02 y 03 del expediente): Fueron anexadas junto a la presente solicitud, las cuales éste Tribunal les da pleno valor probatorio por ser éstos documentos públicos fehacientes, que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y por cuanto no fueron tachadas de falsas en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyen prueba suficiente para demostrar la filiación legal entre el obligado y sus hijas: CARMEN ZOBEIDA MENDEZ RODRIGUEZ y DINALBA DEL VALLE RODRIGUEZ; Y ASI SE DECIDE.
COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTO DE UN INMUEBLE Y DE REGISTRO DE HIERRO: (Cursante a los folios del 13 al 16 del expediente, ambos inclusive): Las cuales fueron presentadas en copias fotostáticas simples por la parte solicitante. Esta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Vigente, que expresa; “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas por el adversario,...”. Así como, a que ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que: “... las copias que se pueden tener como fidedignas son las copias fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Criterios éstos que comparte esta sentenciadora y que le permiten inferir que las copias fotostáticas objeto de análisis, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte en le oportunidad de Ley correspondiente, las cuales demuestran que los obligados poseen capacidad económica suficiente para propender con la manutención de las beneficiarias de la presente solicitud; Y ASI SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir en la presente causa, advierte quien aquí sentencia que si bien es cierto, los obligados, ciudadanos: Isidoro Méndez Méndez y Saturnina García de Méndez, ya identificados, en la oportunidad de ley comparecieron al Acto Conciliatorio fijado para el tercer día de despacho, siguientes a la ultima citación de los obligados, a las 11 y 30 Minutos de la mañana, encontrándose presente también la ciudadana: Haidee Del Carmen Rodríguez, también es cierto, que pese a la acción conciliadora de la Juez, la misma no fue posible, procediendo de inmediato los obligados, ya identificados, y debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ, también identificado, a dar formal contestación a la presente solicitud, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de su partes los alegatos esgrimidos por la solicitante, y alegando además entre otras cosas, que no podían cumplir con dicha obligación por no poseer los ingresos económicos suficientes, aunado a la edad de los mismos, manifestando además que sus alegatos serian probados en la oportunidad correspondiente, por lo que llegado el momento de promoción y evacuación de pruebas, los ya referidos obligados nada probaron ni a favor ni en contra en la solicitud que nos ocupa; Y ASI SE DECLARA.-
En tal virtud, por cuanto los ciudadanos: Isidoro Méndez Méndez y Saturnina García de Méndez, son los abuelos paternos de las beneficiarias de la presente solicitud, y por lo tanto, los mismos pertenecen a la categoría de personas corresponsables a cumplir subsidiariamente con la Obligación Alimentaria formulada; tal como lo prevé el Artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que actuando en aras del Interés Superior del Niño y del Adolescente dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el Artículo 8° Ejusdem, aunado a la exigencia que tienen los progenitores junto a las personas obligadas de manera subsidiaria, a proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipulan los Artículos 365 y 366 de la citada Ley; es criterio de esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaria debe prosperar, parcialmente; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
III
En consecuencia, por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 520 y 677 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria que formulara la ciudadana: HAIDEE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.536, en contra de los ciudadanos: ISIDORO MENDEZ MENDEZ y SATURDINA GARCIA DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.793.618; en beneficio de sus nietas: CARMEN ZOBEIDA MENDEZ RODRIGUEZ y DINALBA DEL VALLE RODRIGUEZ, y fija la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) MENSUALES, así mismo, se establece el pago de una cantidad IGUAL ADICIONAL en los meses de AGOSTO para gastos escolares, y en DICIEMBRE como bonificación de fin de año, cantidades éstas que deberán ser depositadas por los obligados a partir del mes de Noviembre de 2004, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en el Banco Sofitasa de esta localidad, a nombre de las niñas beneficiarias representadas por su legítima madre, ciudadana: Haidee del Carmen Rodríguez, líbrese oficio respectivo; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y recreación, que requiera las niñas beneficiarias de la presente Obligación Alimentaria, éstos deberán ser compartidos en partes iguales por ambas partes; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo…”, Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, acoge esta Sentenciadora las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano y a solicitud de la parte interesada, Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en Protección del Niño y del Adolescente, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la sentencia fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
Molina T.
Scria.-
rv.-
Exp. 93-2004
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