REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

De la revisión minuciosa hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 72-2004, relacionado con el Juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por el Abogado en ejercicio: CARLOS E. GRATEROL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.875.258, domiciliado en esta Población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.681, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano: YURLAN ARAQUE SANCHEZ, en contra del ciudadano: EMIRO MORA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.259.510 y de igual domicilio; se evidencia claramente que la última actuación practicada, es diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, cursante al folio 06, de fecha 29 de Octubre del año 2.004, donde señala: “Consigno en este acto Boleta de Intimación, firmada por el ciudadano: EMIRO MORA BELANDRIA, en fecha; 29-10-2004, a las 02:00 pm, en la siguiente dirección; carrera 5 entre calles 24 y 25, Santa Bárbara de Barinas,…”.

Ahora bien, esta juzgadora para decidir en el caso que nos ocupa observa, que una vez admitida la demanda y cumplidas las formalidades de ley que rigen este procedimiento, se intimó al demandado, ciudadano: EMIRO MORA BELANDRIA, ya identificado, para que compareciese a pagar o en su defecto, hiciere oposición al decreto de intimación dentro del lapso de diez (10) días siguientes a que constase en autos su intimación, tal como se evidencia de la Boleta cursante al folio (07) de estas actuaciones; así mismo se evidencia que, transcurrido íntegramente dicho lapso, el referido demandado no compareció por sí, ni mediante Apoderado Judicial a pagar, ni tampoco formuló oposición al Decreto Intimatorio.

En este sentido señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:
“… Si el demandado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De lo antes expuesto se puede colegir, que el DECRETO DE INTIMACION emanado por este Tribunal en fecha 12-08-2004, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME, adquiriendo carácter ejecutivo; y en consecuencia, se procederá a la ejecución forzosa una vez así lo solicite la parte interesada, tal como lo prevé el Artículo 526 eiusdem; Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

UNICO: FIRME como ha quedado el DECRETO DE INTIMACION de fecha 12/08/2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se ORDENA proceder como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, en este procedimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-






En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde, se público la presente sentencia. Conste.-
Molina T.
Scria.-


Exp. 72-2004