REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, intenta el ciudadano: PEDRO DARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.132.739, domiciliado en esta ciudad de Santa Bárbara de Barinas y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.749.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718, del mismo domicilio y también hábil; en contra del ciudadano: CEN LIGSHEN, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.021.196, también domiciliado en Santa Bárbara de Barinas y hábil civilmente, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.650, Inpreabogado Nro. 66.970 del mismo domicilio e igualmente hábil.-
PARTE II
De inmediato, el Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procésales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:
El día 08 de Octubre del presente año, en horas de Despacho, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: PEDRO DARIAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en ejercicio, RUBEN HERNANDEZ, ambos identificados en autos, y consigna en tres (3) folios útiles, con anexos constantes de cuarenta y un (42) folios; LIBELO DE LA DEMANDA que por Cumplimiento de Contrato Privado de Arrendamiento, intenta en contra del ciudadano: CEN LIGSHEN, ya identificado, y en el cual entre otros, expone lo siguiente: “ En fecha dos (2) de marzo del año 2002, celebré con el ciudadano CEN LIGSHEN......Contrato Privado de Arrendamiento, por escrito,.....Anexo con este escrito marcado “A”original de este documento y lo opongo as la demanda en su contenido y firma. Como se puede evidenciar ciudadano Juez, ya la relación arrendaticia no existe entre nosotros, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento fue suscrito a tiempo determinado, es decir, hasta el día 02 de Marzo del año 2.003; pero el caso es que ciudadano CEN LIGSHEN... le causó al inmueble dado en arrendamiento, los siguientes daños materiales: Deterioro de 2.100 metros cuadrados de la pintura que cubre todas las paredes...;.Deterioro de nueve puertas de madera, así como...de las nueve cerraduras; Deterioro de los seis posetas de los baños... así como de los seis lavamanos; Deterioro de siete vidrio de las ventanas; Deterioro de siete grifos del servicio de aguas blancas; Deterioro total de: nueve tomas corriente, cuatro cuchillas de la luz eléctrica, dos lámparas fluorescentes y un breaker eléctrico ....;Deterioro total de todo el revestimiento de cerámica del mesón de la cocina, ....suman cuatro metros cuadrados de cerámica; deterioro de la pintura de cuatro puertas de hierro; Deterioro total de un closet de madera; todos estos daños se encuentran debidamente certificados según Inspección Judicial N° 128-2004 de fecha 26 de Agosto de 2004, practicada por el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acompaño en original marcado (B),….pretendiendo el demandado de autos, restituirme el referido inmueble sin antes haberlo reparado, conducta esta que contraviene lo estipulado en la CLAUSULA QUINTA del referido Contrato de Arrendamiento; toda vez que el inmueble lo recibió el referido ciudadano CEN LIGSHEN en perfecto estado de conservación; razón por la cual me he negado a recibirlo….por otra parte ciudadano Juez este incumplimiento contractual culposo por parte del ciudadano CEN LIGSHEN, ya identificado, de no restituirme el inmueble en perfecto estado de conservación, al negarse a reparar los daños causados al inmueble, también me ha privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a mi patrimonio, toda vez que he dejado de alquilar el referido inmueble por este incumplimiento culposo por parte del demandado, incremento este que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,oo por los dieciocho meses que ha permanecido el inmueble en estado de inhabitabilidad, es decir, desde el día 03 de Marzo del año 2003, fecha en que se terminó la relación arrendaticia, hasta la presente fecha 1° de Octubre del año 2004; cantidad esta que por concepto de canon de arrendamiento podría pagar otro inquilino calculada en base a 50.000,oo Bolívares mensuales que me genera este inmueble por concepto de canon de arrendamiento.... en razón de lo antes expuesto es que procedo a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano CEN LIGSHEN, por daños y perjuicios materiales causados en virtud del incumplimiento culposo por parte del demandado de la obligación en la que se encuentra incurso. En consecuencia de esto, para que de manera voluntaria me pague tanto los daños y perjuicios materiales causados al inmueble, así como también el correspondiente Lucro Cesante, o en su defecto, sea condenado por este Tribunal a pagarme los referidos daños, cuyas reparaciones ascienden a un monto total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.971.000,oo). Anexos presentó, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO signado con la letra “A”, con un (1) folio útil, cursante al folio 4; SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL N° 128-2004, constante de (39) folios útiles, marcada con la letra “B” y que riela inserta en este expediente a los folios del 5 al 43; y PRESUPUESTO DE LA EVALUACION HECHA POR EL SEÑOR PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ CON CONOCIMIENTO EN OBRAS DE CONSTRUCCION Y PINTURA, con un (1) folios útil, marcado con la letra “C” y cursante al folio 44 del expediente.-
En fecha 13 de Octubre de 2004, el Tribunal por considerar que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, en tal virtud, ordenó emplazar al demandado, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su citación, a fin de que la conteste.
Cumplidos los tramites legales para la citación del demandado, en la oportunidad fijada, compareció el demandado CEN LIGSHEN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLÉN, y en un (2) folios útiles, consignó escrito mediante el cual dio CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra; en el cual entre otros expone: “…Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda incoada en mi contra lo hago en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes, la demanda intentada en mi contra por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento llevada por este Tribunal en expediente N° 99-2004, por cuanto y como el mismo demandante lo señala, hice entrega del inmueble el día 03 de Mayo del 2.003 fecha en que terminó el Contrato de Arrendamiento como bien lo señala la parte actora, misma fecha en que el demandante inspeccionó el estado del inmueble, el cual constato que se encontraba en el mismo buen estado en que se me había sido entregado un (01) año antes, ya que de la misma Inspección Judicial mencionada por la parte actora y realizada por este despacho tiene fecha de 26 de Agosto del 2004 llevada con número 128-2004, viéndose sin falsedad alguna que se realizó un )01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días luego de la fecha en que hice formal entrega del inmueble… Niego, rechazo y contradigo que deba al demandante la cantidad de 1.210.000 Bs. por concepto de pintura del inmueble pues el actor superviso el inmueble en día de la entrega del mismo y estuvo conforme con la misma….Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: 400.000 Bs. por concepto de reparación de puertas de madera, por la misma causa anterior…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de: 450.000 Bs. Por concepto de reparación de 9 cerraduras ya que el mismo actor constató el estado de las mismas al momento de la entrega del inmueble…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de 180.000 Bs. por concepto de reparación de 6 posetas de baños, ya que las mismas fueron entregadas en mismo buen estado que las recibí y el actor estuvo conforme con las mismas…Niego, rechazo y contradigo que deba al demandante la cantidad de 327.000 Bs. por concepto de reparación de 6 lavamanos por la misma causa anterior numeral… Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de 40.000 Bs. por concepto de reparación de 7 vidrios de ventana ya que el inmueble lo entregué en la misma forma en que lo recibí y el actor estuvo conforme….Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de 140.000 Bs. por concepto de reparación de 7 grifos de servicio de aguas blancas, pues las mismas las entregue en buen estado….Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de 45.900 Bs. por concepto de 9 tomas de corriente pues los mismos se entregaron en buen estado….Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de 120.000 Bs. por concepto de reparación de 4 cuchillas eléctricas, siendo que estas se entregaron en buen estado…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de: 66.000 Bs. por concepto de reparación de 2 lámparas fluorescentes, pues éstas también se entregaron en buen estado…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la cantidad de 150.000 Bs. por concepto de reparación de 1 breaker eléctrico que de igual forma se entregó en perfecto estado…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: 96.000 Bs. por concepto de reparación de revestimiento de cerámica del mesón de la cocina, ya que este se entrego en perfecto estado…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: 327.000 Bs. por concepto de reparación de pintura de cuatro puertas de hierro…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: 380.000 Bs. por concepto de reparación de un (01) closet de madera pues este se entregó en el mismo estado en que lo recibí…Por último, niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: 900.000 Bs. por concepto de Lucro Cesante ya que no se me puede imputar culpa en no arrendar un inmueble que ya había desocupado y que entregue el mismo día que se venció el contrato, previa inspección del Arrendador y de su buena opinión acerca del cumplimiento de la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento, pues ilógico que tanto tiempo después se intente la presente acción en mi contra…Niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 4.971.000,oo) como suma de los daños aludidos por la parte actora al inmueble, ya que repito entregue el inmueble el día del vencimiento del contrato bajo la mirada del arrendador y previo el visto bueno de él, en el cual acepto y estuvo de acuerdo en el buen estado de conservación del mismo, y a todo evento niego, rechazo y contradigo que deba al actor la suma de: CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.831.900,oo) que es la suma total de los supuestos daños ocasionados al inmueble y no como señala la parte actora, pues el inmueble se entrego en perfecto estado de conservación y uso, así como también niego y rechazo que deba cancelar las costas y costos del presente juicio ya que demostraré en el mismo que entregué el inmueble el día del vencimiento del contrato y en perfecto estado de conservación y funcionamiento…”.
Ahora bien, en fecha 28-10-2004, inserto al folio 50 del expediente, cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el demandante, ciudadano: CEN LIGSHEN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Domingo Noguera Guillen, mediante el cual promueve el merito favorable de las actas explanadas en la contestación de la demanda, así como, testimoniales de los ciudadanos: LORENZO ANTONIO CARINGI y LUIS VALERO MORA; pruebas éstas que se admitieron mediante auto de fecha 28-10-2004, y en tal virtud, se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:30 y 11:30 de la mañana, para la evacuación de dichos testimóniales.
El día 20 de Octubre de 2.004, comparece el ciudadano: CEN LIGSHEN y le otorga PODER ESPECIAL Judicial al abogado en ejercicio: JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, en virtud de lo cual, el Tribunal por auto de fecha 02-11-2004, ordenó tenerlo como parte en el presente juicio.
Cursa al folio 54 del expediente, Acta de fecha 02 de Noviembre de 2004, mediante la cual el Tribunal declaró DESIERTO el acto de la declaración del ciudadano ANTONIO GARINGI RIVERO, por cuanto no compareció; así mismo, al folio 55 del expediente, riela la declaración del testigo, ciudadano: LUIS VALERO MORA, el cual fue promovido por la parte demandada.
De igual manera, tenemos que al folio 57 del expediente, cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS presentado por la parte demandante en un (01) folio útil, mediante el cual ratificó el mérito favorable de la Inspección Judicial realizada por éste Juzgado en fecha 26-08-2004, el mérito favorable de las cláusulas Quinta y Octava del Contrato de Arrendamiento dado al ciudadano: CEN LIGSHEN, de fecha 02-03-2004, el mérito favorable en el petitorio de la demanda en cuanto a que se indemnice los daños y perjuicios materiales causados al inmueble dado en arrendamiento y el mérito favorable en los folios del 01 al 40; finalmente, promueve las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS JULIO RAMIREZ, JOSE JUVENAL CAMPOS y PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ; pruebas que se admitieron mediante auto de fecha 04-11-2004, fijándose tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., 11:00 a.m., y 12:00 m., respectivamente, para evacuar sus testimóniales.
Finalmente, tenemos que se declararon desiertos lo actos de la declaración fijados para el día 10 de Noviembre de 2004, por cuanto los ciudadanos: CARLOS JULIO RAMIREZ, JOSE JUVENAL CAMPOS y PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ no comparecieron, (Folios del 59 al 62 del expediente).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 13-10-2004, mediante auto que cursa al folio 01 del referido cuaderno y conforme a lo acordado en el auto de admisión de esa misma fecha, con el objeto de proveer sobre la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Embargo, el Tribunal ordenó su apertura.
Al folio 02, cursa copia certificada del auto de Admisión dictado por este Tribunal en fecha 13-10-2004, con el cual se ordenó la apertura del presente Cuaderno de Medidas.
Al folio 03, Cursa auto mediante el cual se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles, propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma de Bs. 9.942.000,oo; comisionándose para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta misma Circunscripción Judicial, librándose el respectivo Exhorto de comisión y oficio de remisión, que cursan a los folios 4 y 5.-
Concluido el resumen de las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de la presente demanda, y para ello procede a realizar un análisis detallado de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS
VALORACION Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: (Cursante al folio 04 de las presentes actuaciones): Fue presentado en original junto con el Libelo de Demanda. Al respecto el Artículo 1.364 del Código Civil venezolano, en concatenación con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, establecen: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”; y que: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En consecuencia considera esta Juzgadora, que en razón de lo antes expuesto, este Contrato de Arrendamiento es un instrumento privado que al no ser tachada de falso ni desconocido por la contraparte en la oportunidad de ley correspondiente, quedó formalmente Reconocido, y por ende, es prueba determinante a los fines de demostrar la existencia del Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos: PEDRO DARIAS RODRIGUEZ y CEN LIGSHEN, partes involucradas en el presente juicio; Y ASI SE DECLARA.
INSPECCION JUDICIAL: (Cursante a los folios del 05 al 43 de las presente actuaciones). Fue presentado en original junto con el Libelo de Demanda, y evacuada a solicitud del ciudadano: PEDRO DARIAS RODRIGUEZ, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas; prueba documental a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario con facultad para dar fe pública del mismo, tal y como lo establece el Artículo 1.357 del Código Civil venezolano; aunado al hecho de que no fue tachado de falsedad por la contraparte en este juicio: razón por la cual posee pleno valor probatorio; Y ASI SE DECLARA.
ESCRITO DE PRESUPUESTO: (Cursante al folio 44 del expediente). Igualmente, fue presentado por el demandante junto con el libelo de la Demanda, observándose que el mismo fue emitido por el ciudadano: PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.058.327. Ahora bien, por cuanto la presente prueba consiste en un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, y el cual debió ser ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, tal y como lo establece el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; carga ésta que no consta en autos, y por ende, trae como consecuencia que dicho documento carezca de la validez y eficacia necesaria para que produzca su efecto como medio de prueba, en la instrucción de la presente causa; en tal virtud, ésta Juzgadora se abstiene de darle valor probatorio alguno; Y ASI DE DECLARA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DECLARACION DEL CIUDADANO LUIS VALERO MORA:
Cursa al folio 55 de las presentes actuaciones, y quien a la Primera pregunta, cuando se le requiere que si es cierto que el ciudadano: CEN LIGSHEN, entregó el inmueble que ocupaba como arrendatario, ubicado en la carrera 5, esquina de la calle 16, N° 15-100, el día 02 de Marzo de 2.003, en la fecha en que se vencía su contrato de arrendamiento; Contestó: “Si él se lo entregó”. Igualmente, a la Segunda pregunta donde se le interroga si al momento de la entrega del inmueble, éste se encontraba en óptimas condiciones de habitabilidad, es decir en perfecto estado de pintura, puertas, cerraduras, sanitarios, vidrios, grifos, toma corrientes, cuchillas, lámparas, cerámica, pintura de las puertas de hierro y closet; Contestó: “Si, estaba todo bien”. Finalmente, a la Tercera y última pregunta, cuando se le interroga si el ciudadano: CEN LIGSHEN, le quedo adeudando dinero alguno al propietario del inmueble por cualquier concepto; Contestó: “No le quedó adeudando nada por ningún concepto”. Ahora bien, de las respuestas aportadas se desprende que este testigo fue conteste con los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su contestación, a pesar de que sus respuestas fueron asertivas, el testigo que nos ocupa no dio un fundamentación detallada y pormenorizada de sus dichos, por lo que es criterio de quien aquí sentencia que este testimonio aún y cuando resulta un poco inmotivado debe ser apreciado; Y ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia que el acto de la declaración del testigo, ciudadano: LORENZO ANTONIO CARINGI RIVERO, testigo promovido por la parte demandada, se declaró desierto por su no comparecencia.
De igual manera, también fueron DESIERTOS las declaraciones de los ciudadanos: CARLOS JULIO RAMIREZ, JOSE JUVENAL CAMPOS Y PASCUAL MARQUINA RODRIGUEZ, testigos promovidos por la parte demandante, quienes tampoco comparecieron en la hora y fecha señalada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A título ilustrativo, esta Juzgadora se permite explanar algunas disposiciones que establece el Código Civil, respecto a los Contratos de Arrendamientos, así tenemos que:
El Artículo 1.592, establece lo siguiente: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2°. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; Que el Artículo 1.594, fija: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya parecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. Y que el Artículo 1.597, reza: “El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya….”.
Se observa en el caso bajo análisis, que el actor, ciudadano PEDRO DARIAS RODRIGUEZ, alegó en su libelo de demanda que el demandado de autos, ciudadano: CEN LIGSHEN, no dio cumplimiento a lo convenido en el Contrato de Arrendamiento, específicamente al contenido de la Cláusula Quinta de dicho Contrato, la cual me permito transcribir textualmente: “El Arrendatario (a) declara recibir el inmueble, los ventiladores y los aires, en perfecto estado de conservación y funcionamiento, también de los servicios públicos; y se obliga a entregarla en las mismas condiciones en que lo recibe, al vencimiento del presente contrato “. Así mismo, como ya lo citamos anteriormente, el artículo 1.597 del Código de Procedimiento Civil dispone que “el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya”. Disposición con la cual, el Legislador ha establecido una presunción de culpa en contra del arrendatario en caso de deterioro o pérdida de la cosa arrendada, pues si el inquilino no desvirtúa los efectos de esta presunción como prueba en contrario, demostrando que la causa del evento dañoso no le es imputable, queda comprometida su responsabilidad de acuerdo con los términos del artículo en referencia.
A titulo ilustrativo esta Juzgadora se permite explanar los siguientes criterios tanto doctrinarios como legales, para hacer referencia a la carga de la prueba respecto al juicio que nos ocupa:
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que disponen:
Artículo 1354 del Código Civil: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera que, del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y a los demandados aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, el demandado al Contestar la demanda reconoce la relación arrendaticia, por lo que la actora no necesita probar su acción, porque ya ella quedó implícitamente demostrada con el documento Privado que acompañó la parte Actora junto al Libelo de la demanda, y que no fue desconocido por el demandado.
Ahora bien, es necesario señalar que la parte demandada si bien es cierto que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, haciendo que recayera la carga de la prueba en el actor, no menos cierto es, que nado probó sobre las afirmaciones por él esgrimidas en su Escrito de Contestación a la demanda, al excepcionarse alegando entre otras cosas que, le entregó el inmueble el día del vencimiento del contrato bajo la mirada del arrendador y previo el visto bueno de éste, quien acepto y estuvo de acuerdo con el buen estado de conservación en que se le entregaba el mismo; y que, el deterioro que presenta actualmente el inmueble no le es imputable, puesto que éste se debe al descuido y abandono de su propietario, por lo que es de la consideración de ésta Sentenciadora que tales aseveraciones al no ser confirmadas con los medios probatorios pertinentes al caso dentro del lapso legal correspondiente por el demandado de autos, forzoso es concluir que el demandado de autos, es decir, el ciudadano: CEN LIGSHEN, es el responsable directo de dichos daños y prejuicios ocasionados al inmueble objeto de la presente causa. Por otra parte, si bien es cierto que el único testimonio evacuado fue conteste y categórico en sus afirmaciones, también es cierto que ésta probanza no puede ser adminiculada con algún otro medio probatorio presentado por el demandado, ya que de autos se evidencia que sólo promovió el merito probatorio de la Contestación de la demanda en cuanto le favoreciera, toda vez que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguno legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En tal virtud, cuando dicho mérito favorable sea promovido en específico, es decir, que su contenido esté referido a una determinada situación o circunstancia si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa la parte demandante generaliza, sin hacer especificación de alguna circunstancia en particular, razones que permiten a ésta Sentenciadora desestimar dicho merito, así como al testigo único ya que en aplicación del principio de la sana crítica y de las reglas sobre la experiencia, el mismo se limitó a hacer afirmaciones, sin dar razón fundada y explicita de sus dichos es por lo que ésta sentenciadora desestima dicho testimonio. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, por cuanto existe un Contrato Privado de Arrendamiento, perfectamente reconocido por las partes entre las cuales fue suscrito, con lo cual adquirió todo su valor probatorio, y por cuanto en dicho Contrato, específicamente en la Cláusula Quinta del mismo, el Arrendatario declara que recibe el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento y se obliga a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe al vencerse el Contrato; y éste, es decir, el mismo Arrendatario, nada probó sobre los alegatos respecto a su no imputabilidad en los daños que presenta el inmueble que le fue arrendado; amén de que no existe constancia en autos de que efectivamente haya entregado el inmueble; es por lo que considera esta Juzgadora que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe prosperar, en consecuencia, el demandado de autos deberá hacer formal entrega del inmueble en las mismas y buenas condiciones de conservación y habitabilidad en que lo recibió, al Arrendador; Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al Lucro Cesante que reclama la parte demandante, se hace necesario traer a los autos el contenido de los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil venezolano, los cuales textualmente dicen:
Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios ocasionados se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”;
Artículo 1.275: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.
Cabe advertir, y siguiendo en este orden de ideas, que el deudor en su libelo reclama el pago de lucro Cesante, donde textualmente expone: “…que el incumplimiento contractual culposo por parte del ciudadano CEN LIGSEN, ya identificado, de no restituirme el inmueble en perfecto estado de conservación, al negarse a reparar los daños causados al inmueble también me ha privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a mi patrimonio, toda vez que yo he dejado de alquilar el referido inmueble por este incumplimiento culposo por parte del demandado, incremento éste que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), por los dieciocho meses que ha permanecido el inmueble en estado de inhabitilidad, es decir, desde el día 03 de Marzo del año 2003, fecha en que se terminó la relación arrendataria, hasta la presente fecha 1° de Octubre de 2004; cantidad esta que por concepto de canon de arrendamiento podría pagar otro inquilino calculada en base a 50.000,oo Bolívares mensuales que me genera este inmueble por concepto de canon de arrendamiento….”; y como ya se refirió y se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente, el arrendatario a pesar de su afirmación respecto a que entregó el inmueble dentro del lapso legal correspondiente en perfecto estado de funcionamiento y conservación, no probó en autos sus dichos, es decir, que no consta en las actas que hizo la entrega formal del inmueble arrendado, motivo por el cual recae sobre su persona, la responsabilidad de los daños y perjuicios materiales que presenta dicho inmueble, y por ende, es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al demandante por la perdida sufrida y por la utilidad de la cual se le privó. Y ASI SE DECIDE.
Efectivamente, el demandante reclama el pago de daños y perjuicios materiales sufridos en el inmueble de su propiedad, así como también reclama el pago de cierta cantidad por concepto del lucro cesante que dejó de percibir a consecuencia del estado de inhabitabilidad que presenta el inmueble, daños de los cuales el arrendatario es responsable, por no haber probado que éstos no le son imputables. Ahora bien, por cuanto el valor de los daños y perjuicios materiales aquí reclamados, fue calculado en base a un presupuesto que fue desechado del proceso, puesto que su contenido no fue ratificado ante este Tribunal por el tercero que lo emitió, atendiendo a los conceptos que establecen nuestras leyes, específicamente el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente; y por cuanto la cuantificación monetaria de los daños reclamados debe ser señalada o enmarcada en la sentencia misma para que no se produzcan extralimitaciones ni generen derechos nuevos no consagrados en el juicio; es criterio de quien aquí sentencia que dicho valor debe ser calculado mediante una Experticia Complementaria del Fallo; Y ASI SE DECIDE.
A este respecto, según lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la Sentencia y es oportuno precisar que cuando el sentenciador hace uso de su facultad de ordenar la experticia complementaria, debe determinar en qué consisten los punto que servirán de base a los expertos, pues la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento y su finalidad es complementar la decisión integrándose como una parte más. El no indicar las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima; aunado a que al no estar determinados los límites exactos dentro de los cuales operarán los expertos. En el caso que nos ocupa, advierte ésta Juzgadora que si bien es cierto que el Apoderado Actor no ratificó a través de la prueba testimonial el instrumento privado cursante al folio 44 de las presentes actuaciones, no es menos cierto, que la Inspección Judicial acompañada como prueba preconstituida, éste Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al no ser tachada de falsa su contenido, y de la cual a través de su material fotográfico se puede evidenciar el deterioro del inmueble. Razones éstas, por las que considera esta Sentenciadora que la ordenada Experticia Complementaria del Fallo, debe realizarse con la finalidad de determinar el valor de los daños ocasionados al inmueble, ya que tal y como se evidencia de la cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento que quedó reconocido entre las partes, y surtiendo pleno valor probatorio, se constata que el Arrendatario declara haber recibido el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento; en consecuencia, dicha Experticia Complementaria del fallo deberá tomar en cuenta a través de los expertos, el costo de las diferentes reparaciones que constituyen los daños ocasionados por el arrendatario en desmejora del inmueble ya identificado, y discriminados por el actor en su libelo de la demanda y debidamente probados en los autos mediante la Inspección Judicial que ya fue valorada por esta Juzgadora; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano: PEDRO DARIAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.132.739, domiciliado en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido debidamente del Abogado en ejercicio: RUBEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 66.718; en contra del ciudadano: CEN LIGSHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.021.196, y del mismo domicilio, sobre un inmueble propiedad del primero de los nombrados ubicado en la Carrera 05, Calle N° 16, N° 15-100, de ésta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
SEGUNDO: En cuanto a la suma a pagar por los daños y perjuicios materiales sufridos por el inmueble objeto de la presente acción; se ordena sea determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, a realizar por los expertos designados a tal efecto, tomando en consideración los daños discriminados por la parte actora en su libelo y corroborados por medio de la inspección Judicial que cursa a los autos.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad que por Lucro Cesante demandó la parte Actora, como sanción por la pérdida sufrida y por la utilidad de la cual se le privó a la parte demandante, por no haber hecho la entrega del inmueble al vencimiento del término de la relación arrendaticia.
CUARTO: Se ordena al demandado, ciudadano: CEN LIGSHEN, ya identificado, efectuar la entrega formal y material del inmueble arrendado, al ciudadano: PEDRO DARIAS RODRIGUEZ, también ya identificado.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, se obvia la notificación de las partes.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina T.
Scria.
mm.
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