REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.-
194° y 145°
I
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Se inicia el presente procedimiento, con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos: ALIRIO FONSECA URRIOLA Y JOSE GREGORIO BLANCO PUERTA, venezolano el primero y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.561.925 y E- 83.686.113, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de Santa Bárbara de Barinas y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.187, domiciliado en la carrera 3 entre calles 20 y 21, “Escritorio Jurídico Miguel Ángel Pérez Hidalgo y Asociados”, y también hábil; contra el ciudadano: ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.519.650, de este mismo domicilio y hábil, representado por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.650, Inpreabogado Nro. 66.970 del mismo domicilio e igualmente hábil.-
PARTE II
De inmediato, el Tribunal pasa a realizar un resumen pormenorizado de las actas procésales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:
El día 06 de Octubre del presente año, en horas de Despacho, comparecen ante este Tribunal, los ciudadanos: Alirio Fonseca Urriola y José Gregorio Blanco Puerta, asistidos por el abogado Miguel Ángel Pérez Hidalgo, todos ya identificados, y consignan en dos (2) folios útiles con anexos constantes de treinta y siete (37) folios; libelo de la demanda que por Incumplimiento de Contrato Verbal de Arrendamiento, intentan en contra del ciudadano: Abel Negrín Rodríguez, y en el cual entre otros, exponen: “ en fecha Primero de Julio del 2004 convenimos con el ciudadano: Abel Negrin Rodríguez.....en celebrar y como en efecto celebramos un contrato verbal de arrendamiento de un inmueble, consistente en dos locales comerciales, denominados “El Araguaney”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora, en la carretera nacional,.............Troncal 5, en el sentido San Cristóbal-Barinas, al lado de la Cooperativa de Transporte de la ruta urbana de Santa Bárbara de Barinas......se nos fijó un canon de arrendamiento de Bolívares Trescientos Mil exactos (Bs. 300.000,oo) mensuales. Prueba de este convenio es el recibo que consigno marcado “A”, donde el ciudadano Abel Negrin, antes identificado, recibió la cantidad de Bolívares Un Millón con 00/100 Céntimos (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de deposito, que el arrendador se comprometió a cumplir con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ; igualmente convenimos que el arrendador nos concedió dos meses libre de pago del arrendamiento, para que nosotros como arrendatarios pudiéramos acondicionar el inmueble que tenemos arrendado, y poder trabajar cómodamente, por cuanto el inmueble se encontraba en estado de abandono y deteriorado, anexamos.....facturas de compras de materiales...... de el pago de mano de obra tanto al albañil ....y el pago a tres obreros....- En este orden de ideas, empezaríamos a pagar el canon de arrendamiento establecido y convenido entre las partes, a partir del mes de Octubre del año 2.004 y en esta misma fecha el arrendador desocupaba el inmueble,....dado en arrendamiento........ Pero es el caso ciudadana Juez , que el Arrendador, nos pidió que desocupáramos el inmueble de manera inmediata, sin explicar razones legales y sin dar nosotros, como arrendatarios que somos, causa justa de conformidad con la Ley. Esta situación nos perjudica, por cuanto en el inmueble que alquilamos invertimos nuestro dinero y trabajo y era a partir del presente mes de Octubre que íbamos a iniciar el trabajo para poder recuperar nuestra inversión y generar ciertas ganancias......por cuanto los hechos aquí narrados, encuadran con el incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal por parte del arrendador, es que procedemos a demandar como en efecto demandamos al ciudadano: Abel Negrin Rodríguez, arriba identificado, para que cumpla con el contrato de arrendamiento verbal tal como lo convenimos o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los siguiente: Primero: Que reconozca la existencia del contrato verbal en los términos y condiciones aquí expuestos y por el cual se emitió el recibo(Anexo “A”. .... .Segundo: Que como consecuencia del petitorio primero del presente escrito, cumpla con el plazo de duración de un año, por el cual se convino el arrendamiento del inmueble aquí identificado. Tercero: Que desocupe el inmueble el cual dio en arrendamiento. ..... Cuarto: Que en el supuesto caso el arrendador no de cumplimiento a la obligación contenida en el numeral Primero, Segundo y tercero del presente escrito, se nos conceda la prorroga legal de seis (6) meses contemplado en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y que los gastos que realizamos para poner operativo y funcional el inmueble arrendado, sea reconocido por el Arrendador y que los mismos sea imputados a los cánones de arrendamiento que están por vencerse. ... Quinto: Que el arrendador sea condenado en costas que ocasione el presente juicio. .... Sexto: Que el.... ......Arrendador sea condenado a pagar los honorarios del abogado, calculados prudencialmente por este Tribunal..... estimamos la presente demanda en la cantidad de Bolívares Cuatro millones Novecientos Mil con 00/100m Céntimos (Bs. 4.900.000,oo). .... Nos reservamos el derecho de accionar, para reclamar los daños y perjuicios causados por el arrendador.......que para interpretación del contrato que existe entre las partes atienda a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil.........que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva......”.-
En fecha 11 de Octubre de 2004, el Tribunal por considerar que la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la demanda y en tal virtud, ordenó emplazar al demandado, para el segundo día de despacho siguiente a su citación, para que conteste la demanda.
Cumplidos los trámites legales para la citación del demandado, en la oportunidad fijada, compareció el demandado ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ, asistido por el abogado JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLÉN, y en un (1) folio útil, consigno escrito mediante el cual dió CONTESTACIÓN a la demanda incoada en su contra; en el cual entre otros expone: “ siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda ....lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la existencia de contrato de arrendamiento verbal por un año, ya que el mismo se convino solo por el término de tres (3) meses, a partir del día primero de Julio del 2.004, y el recibo por mí otorgado solo prueba el deposito como garantía del arrendamiento por tres (3) meses. SEGUNDO: Niego, Rechazo, y contradigo que el plazo convenido haya sido de un año (01), cosa que demostraré en el lapso correspondiente. TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que deba desocupar el inmueble arrendado, ya que el lapso de duración ya expiró. CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que deba conceder prorroga legal de seis (6) meses, pues de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 3, Literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deja fuera del ámbito de aplicación de esta ley, los fondos de comercio, como es el caso que nos ocupa y que demostraré en la debida oportunidad, así como también niego, rechazo y contradigo que deba reconocer los gastos hechos por los demandantes, ya que se hicieron sin mi consentimiento, según el artículo 1.586del Código Civil, las reparaciones menores son por exclusiva cuenta y orden de los arrendatarios, tal como son reparaciones menores las efectuadas en mi local por los demandantes. QUINTO: Niego, Rechazo y contradigo que deba pagar las costas del presente juicio, por cuanto no existe motivo para la presente demanda. SEXTO: Niego, rechazo y contradigo que deba pagar los honorarios del abogado asistente de los demandantes, ya que en la presente demanda se sostiene con argumentos falsos que demostraré a su debido tiempo. ....para dar mayor demostración al presente escrito, dejo constancia que en ningún momento di en arrendamiento al ciudadano: JOSE GREGORIO BLANCO..... prueba de ello es el mismo recibo que consignan marcado con la letra “A” ......solicito que de acuerdo el Artículo 1.615 del Código Civil, basado en la insolvencia del arrendatario, y según el Artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, se decrete el Secuestro del Bien Arrendado, se comisione al tribunal ejecutor de Medidas del Municipio y sea nombrada mi persona depositaria. ....solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.....”.-
Por auto de fecha 19-10-2004 y en virtud de la solicitud de la parte demandada de que se decrete medida preventiva de secuestro, se ordenó abrir por separado Cuaderno de Medidas, donde se resolverá lo conducente.
El día 20 de Octubre de 2.004, comparecen los ciudadanos: Alirio Urriola Fonseca y José Gregorio Blanco Puerta y le otorgaron Poder Especial Judicial al abogado en ejercicio Miguel Angel Pérez; en virtud de lo cual, el Tribunal por auto de fecha 21-10-2004, ordenó tenerlo como parte en el juicio.
En fecha 21-10-2004, inserto a los folios 47 y 48 del expediente, cursa escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, presentado por el Abogado Miguel Angel Pérez Hidalgo, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde promueve el merito favorable de las actas que cursan a los folios del 3 al 39 del expediente, promueve la confesión que hace la parte demandada en el aparte primero de su escrito de contestación y los testimoniales de los ciudadanos: Julio Miguel Herrera Peroza y Mario Hernández Diaz; pruebas que se admitieron mediante auto de fecha 22-10-2004, y en tal virtud se fijó el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para la evacuación de dichos testimóniales.
Así tenemos, que es el día 28 de Octubre de 2.004, cuando comparece el demandado ABEL NEGRIN RODRÍGUEZ asistido por el abogado JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLÉN, y en un (1) folio útil, consigna escrito de PROMOCION DE PRUEBAS, mediante el cual promueve el merito favorable de los autos y los testimoniales de los ciudadanos: José Gregorio Pérez Parra, Ángel Fermín Oliveros Mata, Jorge Luis Molina Orozco , Pedro Adrián Flores Ruiz y José Vitermundo Sepúlveda Sierra; pruebas que el Tribunal admitió mediante auto de fecha 29-10-2004, y en tal virtud fijó el tercer día de despacho siguiente 10:30,11:30, y 12:30 de la mañana para que rindan declaración los tres primeros; y el cuarto día siguiente , a las 10:30 y 11:30 para que rindan declaración los dos restantes.
Siendo la fecha y hora fijada, el 01-11-2004, se le recibió declaración jurada a los ciudadanos: JULIO MIGUEL HERRERA PEROZA Y MARIO HERNÁNDEZ DIAZ.
El día 01-11-2004, comparece el demandado Abel Negrín Rodríguez y le otorga poder Apud- acta al Abogado José Domingo Noguera Guillén; a quien el Tribunal en tal virtud, ordena tener como parte en el juicio, mediante auto de fecha 02-11-2004.
Así también, en la oportunidad fijada, es decir el 3-11-2004, se le recibió declaración jurada a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PEREZ PARRA, ANGEL FERMIN OLIVEROS MATA Y JORGE LUIS MOLINA OROZCO.
Finalmente, el 04-11-2004, oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos: PEDRO ADRIAN FLORES RUIZ Y JOSE VITERMUNDO SEPÚLVEDA SIERRA, fueron declarados desiertos, puesto que una vez anunciados los actos los mencionados testigos no comparecieron.
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 19-10-2004, mediante auto que cursa al folio 1 de este cuaderno y conforme a lo acordado en el auto de esta misma fecha, con el objeto de proveer sobre la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, el Tribunal ordeno su apertura.
Al folio 2, cursa copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 19-10-2004, ordenando la apertura del presente Cuaderno de Medidas.
Al folio 3, cursa decisión interlocutoria dictada por el Tribunal, en fecha 20 de Octubre de 2.004, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete Medida Preventiva de Secuestro, formulada por la parte demandada en su escrito de contestación, en virtud de que no cumple los extremos que exige el Orinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no acompañó a la solicitud los medios probatorios para sustentarla, aunado a que la acción que se reclama es el cumplimiento de un contrato Verbal y no la resolución del mismo.
Concluido el resumen hecho a las actas procésales que conforman este expediente, el Tribunal proceda al análisis detallado de las pruebas presentadas por las partes, lo cual hace de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Las presentó junto al libelo de la demanda, ratificando su contenido en el escrito de promoción de pruebas, donde promovió el mérito favorable de las actas y específicamente, las contenidas en los folios del 3 al 39 del expediente. El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio este sostenido por la sala político-administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en específico, es decir, que su contenido esté referido a una determinada situación o circunstancia si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa la parte demandante generaliza las contenidas en los folios del 3 al 39, sin hacer especificación de alguna circunstancia en particular razones que permiten a ésta Sentenciadora desestimar dicho merito; Y ASI SE ESTABLECE.
RECIBO ORIGINAL, SIGNADO CON LA LETRA “A”: (Cursante al folio 3 del expediente): Fue presentado por la parte actora junto con el Libelo de la Demanda, de cuya lectura se desprende lo siguiente: Ciudad: Santa Bárbara; día 01- mes: 07- Año: 004 RECIBO N°; He (mos) recibido de: Alirio Urriola Fonseca; La cantidad de: Un Millón de Bolívares exactos; Por concepto de: Depósito de Arrendamiento local El Araguaney; Bs. 1.000.000,oo, Recibí: (Firma ilegible) C.I. 10.519.650. Ahora bien, este Tribunal considera que dicho documento privado es un medio de prueba fehaciente con el cual se demuestra la existencia del Contrato de Arrendamiento verbal aludido en el presente juicio, amén de que no fue desconocido ni tachado por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente, en tal virtud, considera esta Juzgadora que el presente instrumento privado (Recibo) quedó reconocido, y por ende surte efectos de valor probatorio entre las partes involucradas en el presente juicio; Y ASI SE DECLARA.
FACTURAS: (Cursantes a los folios 4, 8, 9, 11, 14, 16, 18, 20, 22, 23, 24, 30, 31, 32, 34, 37, 38 y 39 del expediente): Fueron presentadas en original junto con el libelo de la demanda, en las cuales se evidencia la adquisición de artículos de ferretería realizadas presuntamente por el co-demandante de autos, ciudadano: Alirio Fonseca; a las cuales este Tribunal se abstiene de darle valor probatorio alguno, por cuanto dichos instrumentos privados debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial en la oportunidad de ley correspondiente; tal como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente, Y ASI SE DECLARA.
FACTURAS EN COPIA: (Cursantes a los folios 5, 6, 7, 10, 12, 13,15, 17, 19, 21, 25, 26, 27, 28, 29, 33, 35 y 36 del expediente): Fueron presentadas junto con el libelo de demanda. En el caso bajo examen, es necesario indicar, que si bien es cierto que la parte demandada no objetó las copias en mención, no es menos cierto que esta Sentenciadora como directora del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse al respecto, en tal sentido es menester indicar y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece los artículos 436 y 437 Ejusdem; criterios éstos que comparte esta Sentenciadora y que le permite inferir que las copias fotostáticas objeto del presente análisis, carecen de valor probatorio alguno; Y ASI SE DECLARA.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JULIO MIGUEL HERRERA PEROZA: Cursante a los folios del 52 al 54 del expediente, donde se evidencia que el presente testigo a la primera pregunta, cuando se le requiere que diga si sabe y le consta que el ciudadano Abel Negrin, alquiló verbalmente por el plazo de un (01) año, dos locales comerciales denominado “El Araguaney”, ubicado en este Municipio específicamente en la carretera nacional TO05…y Contestó: “ Si es cierto el me alquiló a mi y al socio Alirio, que lo tomamos en arriendo, a partir del momento lo tomamos empezamos a limpiar, el voluntariamente nos ofreció dos meses muertos, para que nosotros empezaramos a trabajar, empezamos y en vista de que no era suficientes los dos meses , volvimos y hablamos con él y le pedimos dos meses más y él aceptó, lo cual empezamos nosotros a limpiar y arreglamos todo eso, eso fue en los primeros de Julio, el empezaba a cobrar a… partir de que se cumplieran los cuatro meses muertos que daba, el señor Alirio como socio le dio Un Millón de Bolívares de depósito.” Igualmente, cuando se le requirió que según sus dichos, si existe algún tipo de sociedad actualmente y a lo que respecta al arrendamiento del inmueble con el señor Alirio Fonseca… Contestó: “Existió, más el me reconoció mi parte, y yo me retiré”. Seguidamente, el testigo fue repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y a la Primera repregunta, cuando se le requirió que como fue testigo del contrato verbal aquí mencionado… contestó: “Yo soy testigo porque yo era parte interesada del alquiler del negocio, yo fui quien buscó al señor Abel, y hablé con el, en junta con el señor Alirio, como él es un hombre serio, y yo soy un hombre serio, debe saber la verdad de que fue así como lo estoy diciendo.”. Finalmente, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 487 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedió a interrogar al presente testigo, y a la primera pregunta formulada cuando se le requirió cual fue el tiempo de duración del presunto contrato de arrendamiento Verbal, entre los ciudadanos: Abel Negrin Rodríguez y Alirio Fonseca, conjuntamente con José Gregorio Blanco… Contestó: “El señor Abel se comprometió a hacer el Contrato por un (01) año, a partir, después que se cumplieran los cuatro meses muertos… De igual manera, a la segunda pregunta formulada contestó: “Eso fue los primeros de Julio, no tengo la fecha exacta.”. El Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente expresa: “….El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito….no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan esas relaciones…”. En atención a las anteriores acotaciones, así como a las normas contenidas en los artículos 507 y 508 del C.P.C., es criterio de esta Juzgadora, que este testigo al rendir su testimonio de sus respuestas se evidencia, que pudiere tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, y por consiguiente se desecha dicho testimonio; Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO MARIO HERNANDEZ DIAZ: Cursante a los folios 55 y 56 del expediente; en el cual se evidencia que manifestó no saber nada, ya que a la Segunda pregunta formulada cuando el Apoderado judicial de la parte demandante, le requirió que si el ciudadano Abel Negrin le manifestó que había alquilado el inmueble anteriormente señalado… Contestó: “No, él me dijo que fuera a ayudarle a limpiar, no me dijo si había alquilado o vendido”. Es criterio de esta Juzgadora, que el presente testigo no posee conocimientos sobre los hechos aquí controvertidos, y por lo tanto, nada aportó para demostrar la existencia o no del presunto contrato de arrendamiento verbal aquí aludido, y por consiguiente su testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
EL MERITO FAVORABLE DE TODAS LAS ACTAS EN CUANTO LE FAVOREZCAN.
El mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente y por lo tanto no arroja mérito alguno favorable al promovente, criterio este sostenido por la sala político-administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2002. Ahora bien, cuando dicho mérito favorable sea promovido en específico, es decir, que su contenido esté referido a una determinada situación o circunstancia si tiene pleno valor probatorio y relevancia; en el caso que nos ocupa la parte demandada generaliza todas las actas en cuanto le favorezcan, sin hacer especificación de alguna circunstancia en particular, razones que permiten a ésta Sentenciadora desestimar dicho merito; Y ASI SE ESTABLECE.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE GREGORIO PEREZ PARRA: Cursa a los folios 59 y 60 del expediente: El testigo en referencia expresa que si sabe y le consta que el señor Abel Negrin le dio en arrendamiento al ciudadano Alirio Urriola, un local comercial ubicado en la troncal cinco, al lado de la Cooperativa de Transporte Santa Bárbara, por un tiempo de tres (03) meses, es decir, desde el 01 de Julio del 2004 al 01 de Octubre del mismo año….y que el señor Abel Negrin le dio en arrendamiento el local comercial ya descrito, al ciudadano Alirio Urriola. Ahora bien, a pesar de que este testigo fue asertivo y conteste con lo manifestado por el demandado en su contestación, así mismo, es cierto que al ser repreguntado por la parte demandante, este manifiesta entre otros, que: “bueno que el único motivo que yo entiendo, es porque yo soy amigo de él”, refiriéndose a su manifiesta amistad con el demandado, Abel Negrín Rodríguez, lo que hace presumir a este Juzgado que aún cuando no se determina si el testigo es amigo intimo del demandado Abel Negrin, ya identificado, el mismo pudiera tener interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente, el presente testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANGEL FERMIN OLIVEROS MATA: Cursa a los folios del 61 al 63 de las presentes actuaciones: Se evidencia claramente que el testigo a la Primera pregunta formulada, cuando se le dijo que si sabe y le consta que el ciudadano Abel Negrin, dio en arrendamiento al ciudadano: Alirio Urriola, un local comercial ubicado en la troncal cinco, al lado de la Cooperativa de Transporte Santa Bárbara, por un tiempo determinado de tres (03) meses, es decir, desde el primero de Julio del 2004 al 01 de Octubre del mismo año….Contestó: “Si” . De igual forma, a la segunda pregunta formulada cuado se le requiere que si sabe y le consta que el señor Abel Negrin, recibió de manos del ciudadano: Alirio Urriola, la cantidad de Un millón de Bolívares por concepto del depósito del local comercial anteriormente señalado…Contestó: “Si”. Y a la Tercera pregunta cuando se le dijo que si es cierto que el ciudadano: Abel Negrin, le dio en arrendamiento el local comercial ya descrito, al ciudadano: Alirio Urriola, y no a ninguna otra persona….Contestó: “Si, al señor mencionado Urriola”. Seguidamente, el testigo fue repreguntado por la contraparte, y a la primera repregunta cuando el Apoderado Judicial de la parte demandante le requirió que si conoce de vista, al ciudadano Alirio Fonseca Urriola…Contestó: “Al señor no lo conozco, pero el señor Abel Negrin, me comento en mi negocio Licorería Alifer, de haber hecho ese negocio de arrendamiento, y haber recibido el dinero que anteriormente se mencionó”. De igual forma, a la Quinta repregunta formulada cuando se le dijo que indique aproximadamente el tiempo que lleva conociendo al señor Abel Negrin….Contestó: “Tengo 34 años aquí en esta zona, la cual resido, y uno de los trabajos que realizo ante la sociedad es presidente de la Asociación de licores de Zamora (ASOBARES), y eso me permite visitar a los afiliados”. El presente testigo aunque fue asertivo y conteste con los alegatos de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que considera esta Sentenciadora que de su testimonio se desprende, que sólo posee conocimientos referenciales en relación a los hechos que se ventilan en el presente juicio; ya que de su respuesta a una de las repreguntas formuladas afirma no conocer a uno de los codemandados; en consecuencia, con sus dichos este testigo demuestra que es conocedor referencial de los hechos aquí ventilados, al respecto ha establecido la jurisprudencia, y así lo ha venido admitiendo en cuanto al valor del testigo de referencia que es válido cuando constituye prueba evacuada, para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes constante en autos, motivo por el cual se le da valor probatorio a la declaración del testigo que nos ocupa sólo respecto a ésta circunstancia; Y ASI SE DECLARA.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JORGE LUIS MOLINA OROZCO: Cursa a los folios 64 y 65 de las presentes actuaciones: Se puede observar que el testigo a la Primera pregunta formulada, cuando se le dijo que si sabe y le consta que el ciudadano Abel Negrin, dio en arrendamiento al ciudadano: Alirio Urriola, un local comercial ubicado en la troncal cinco, al lado de la Cooperativa de Transporte Santa Bárbara, por un tiempo determinado de tres (03) meses, es decir, desde el primero de Julio del 2004 al 01 de Octubre del mismo año….Contestó: “Si es cierto”. De igual manera, a la Segunda pregunta formulada, cuado se le requiere que si sabe y le consta que el señor Abel Negrin, recibió de manos del ciudadano: Alirio Urriola, la cantidad de Un millón de Bolívares por concepto del depósito del local comercial anteriormente señalado…Contestó: “Si, cierto”. Y a la Tercera pregunta cuando se le dijo que si es cierto que el ciudadano: Abel Negrin, le dio en arrendamiento el local comercial ya descrito, al ciudadano: Alirio Urriola, y no a ninguna otra persona….Contestó: “Cierto”. Seguidamente, al ser repreguntado por la contraparte, a la primera y única repregunta formulada respecto a que explique según sus dichos, como le consta que el contrato de arrendamiento aquí aludido se realizó…Contestó: “Porque el señor Abel Negrin es cliente de mi negocio, y en algunas de sus visitas conversó conmigo al respecto” El testigo que nos ocupa a pesar de que sus respuestas fueron asertivas, al referirse que el demandado, Abel Negrín Rodríguez, ya identificado, es cliente de su negocio hace presumir a esta Juzgadora que el mismo pudiera tener interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio. En tal virtud, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente, el presente testimonio debe ser desestimado; Y ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia que el acto de la declaración de los ciudadanos: PEDRO ADRIAN FLORES RUIZ y JOSE VITERMUNDO SEPULVEDA SIERRA, fue declarado desierto por cuanto no comparecieron en la fecha y hora fijada. (Folios 66 y 67 del expediente)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A titulo ilustrativo esta Juzgadora se permite explanar lo siguiente:
La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil vigente, que disponen:
Artículo 1354 del Código Civil: “Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera que, del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, el demandado al Contestar la demanda reconoce la relación arrendaticia, por lo que la parte actora no necesita probar su acción, porque ella quedó implícitamente reconocida, por lo que debe el demandado probar que el contrato verbal no fue acordado por un año sino por tres meses. De conformidad con lo establecido en los artículos precedentes, al demandado incumbe la carga de la prueba cuando por la naturaleza de su defensa reconoce en éste caso que la relación arrendaticia si existió, pero que sólo fue por tres meses, por lo que ya se extinguió la relación constituyendo dicho alegato un hecho nuevo.
Si bien es cierto que al actor incumbe la carga de la prueba, no es menos cierto como lo reconoce la doctrina y lo prescriben los elementales principios de la lógica probatoria, por lo que deberá el demandado demostrar que la contratación sólo fue por 3 meses y no por un año. A tal efecto ha sostenido Carnelutti que: “La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas”. Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, N° 162, Letra C.
En materia de Contratos de Arrendamiento, y dentro de las características de la naturaleza jurídica, éste es de naturaleza consensual, es decir, que no requiere de la formalidad de la escritura para concretarse por las partes, y al no existir el instrumento escrito, surte efectos legales la presunción de considerarse que la duración del contrato, es por el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos conforme a la Ley; Y ASI SE ESTABLECE.
Si bien el contrato no aparece escrito a los autos, en materia de contratos las partes son deudoras y acreedoras recíprocamente, debido a la multiplicidad de relaciones obligatorias que ordinariamente generan las mismas. El arrendador está obligado a entregar al arrendatario la cosa arrendada, a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, a conservarla en estado de servir al fin para el cual fue arrendada. El arrendatario, a su vez, tiene dos obligaciones principales servirse del bien arrendado como un buen padre de familia en atención al uso estipulado, y pagar el canon de arrendamiento de la manera pactada.
Artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben pactarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Observamos que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde se le pautan al juez las directrices a seguir en sus fallos, se le permita que pueda fundarlos en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en las máximas de experiencia.
En base a las consideraciones y disposiciones legales que preceden, cabe advertir que del análisis y recorrido que conforman las actas procesales se evidencia que ante la inexistencia de un Contrato escrito, la relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente juicio es verbal, en tal sentido nos encontramos ante una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, por lo que es menester traer a colación un criterio de la extinta Corte Suprema Justicia, en sentencia de fecha Veintiuno (21) de Abril de 1981, que expresa: “Pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia tienen establecido desde antiguo que la naturaleza jurídica de los contratos no dependen de la calificación que las partes le den, sino de la índole de los elementos que lo constituyen analizados a la luz de la ley, atendidas a la real intención de las partes y la ejecución que éstas le hayan dado y que en tal virtud, la calificación última y definitiva de tales actos corresponde a los jueces…” Criterio éste aplicable al caso que nos ocupa y que permite a ésta Sentenciadora determinar que estamos en presencia de una relación arrendaticia de tipo verbal, por ser el tiempo de la contratación impreciso, entonces el beneficio de la duda podría conducir a entender que el contrato es por tiempo indefinido y como el derecho arrendaticio se rige bajo el criterio de un orden público de protección (Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), la duda orientará en tal sentido hacia la protección del inquilino o inquilinos; amén de que el demandado de autos nada probó respecto a la limitación en el tiempo del Contrato Verbal celebrado con los arrendatarios; así como tampoco, demostró su alegatos respecto a que el inmueble objeto del presente Contrato de Arrendamiento se encuentra excluido del régimen de aplicación de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios por ser un Fondo de Comercio, circunstancia ésta que al no aparecer demostrada en autos forzoso es concluir para ésta Juzgadora, que nos encontramos ante un tipo de inmueble de los discriminados en el Artículo 1 Ejusdem, específicamente de aquellos donde funcionan o se desarrollan actividades comerciales; Y ASI SE ESTABLECE.
Con la entrada en vigencia de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios no hay posibilidad de deshacer libremente la relación arrendaticia por parte del arrendador, siendo solamente los medios judiciales disponibles los establecidos en los artículos 33 y 34 de la misma, salvo que las partes de mutuo acuerdo pongan término a la relación.
No ocurre lo mismo con el arrendatario, en la relación a tiempo indeterminado que podrá unilateralmente terminarla, pues el mantenimiento de la misma por su parte es facultativo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando vigente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por el mismo.
III
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, incoada por los ciudadanos: ALIRIO FONSECA URRIOLA y JOSE GREGORIO BLANCO PUERTA, venezolano el primero de los nombrados, y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 21.561.925 y E- 83.686.113 respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistidos debidamente representado por su Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, Inpreabogado N° 62.187; en contra del ciudadano: ABEL NEGRIN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.519.650, y del mismo domicilio, debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano: JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.519.650, Inpreabogado Nro. 66.970 del mismo domicilio e igualmente hábil.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se condena en Costas.
TERCERO: Se ordena al demandado, ciudadano: Abel Negrin, ya identificado, a cumplir con el contrato verbal establecido con los arrendatarios ejecutándolo de buena fe, ante la inexistencia de un instrumento escrito que establezca las condiciones bajo las cuales deba regirse dicho Contrato, razones éstas por la que deberán las partes involucradas en la presente causa actuar conforme a las consecuencias que se derivan de los contratos, tomando en cuenta la equidad, el uso o la ley.
CUARTO: Se declara infundada la solicitud de prórroga legal hecha por los arrendatarios establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto dicha prórroga sólo es aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, y al no existir en autos la demostración de tales elementos, forzoso es concluir que dicho pedimento es improcedente.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas y dejadas por el Alguacil en el domicilio procesal de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En esta misma fecha siendo las 9 y 20 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina T.
Scria.
mm.
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