REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ DAPENA, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.303.009, domiciliado en el estado Táchira, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil denominada DEPOSITARIA VILLEGAS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LERSSO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.161, contra el ciudadano KEYSSIH DE KEYSSIH BUZAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.460.847, de este domicilio.
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
Que es tenedor legítimo de dos (02) cheques emitidos, el primero de ellos por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el segundo por UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (1.478.000,00), contra el Banco Banesco, agencia Av. 23 de Enero, estando signados con los números 45810755 y 16810756 respectivamente, de la cuenta corriente N° 0134-0219-15-2193026020, a la orden de su representada Sociedad Mercantil DEPOSITARIA VILLEGAS COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 04-09-1996, bajo el N° 15, Tomo 27-A.
Continua expresando el accionante que los referidos efectos de comercio fueron presentados oportunamente para su cobro, en la agencia bancaria supraseñalada, sin haberse efectuado el pago, en virtud de carecer de la cuenta corriente los fondos suficientes para hacer efectivo el pago.
Agrega el libelista que de manera oportuna y por intermedio del Notario Público Segundo de la ciudad de Barinas, en fecha 10-07-2003, se presentaron nuevamente los dos (02) cheques, para el cobro en la misma agencia bancaria, los cuales no fueron pagados, y que a tal efecto el funcionario Alberto Oballo, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 9.208.280, quién se identifico como Sub-Gerente de la entidad bancaria manifestó: “No había fondos”, y por esta razón el Notario lo declaro legalmente protestado.
En el petitorio el demandante expresó, que por haber resultado infructuosos todos los tramites de cobro que al efecto realizó y habiendo agotado todas la vías amistosas para obtener el pago, es que ocurre a demandar al ciudadano: KEYSSIH DE KEYSSIH BUZAINA, con fundamento en los artículos 451 del Código de Comercio en concordancia con el 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, o en su defecto sea condenado a ello por este Juzgado, en las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.478.000,00), monto total de los cheques. SEGUNDO: La cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.650,00) por intereses moratorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 y 456, inciso 2° del Código de Comercio y los que se sigan venciendo. TERCERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 147.176,00), originados por el protesto que se realizó a través de la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, evidenciándose del recibo emitido por la misma, signado con la letra A. CUARTO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.965,00) correspondiente a los dispuesto en el artículo 456, numeral 4° ejusdem. QUINTO: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto de honorarios Profesionales. También solicitó la condenatoria en costas.
Solicitó Medida Preventiva de Embargo.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 108, 451 y 1099 del Código de Comercio.
Conjuntamente con el libelo de demanda el demandante acompañó protesto de los cheques, encontrándose insertos en el mismo los referidos efectos de comercio, objeto de la presente demanda y Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA VILLEGAS COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 13-08-2003, se distribuye la presente causa, correspondiéndole la misma a este Juzgado.
Se admite la demanda mediante auto de fecha 20-08-2003, en la misma fecha se libró la boleta de la intimación al ciudadano BUZAINA KEYSSIH DE KEYSSIH, con el correspondiente recibo (folios 19, 20 y 21).
Del folio 22 al 27 riela instrumento poder debidamente notariado, otorgado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO FERNANDEZ DAPENA en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA VILLEGAS COMPAÑÍA ANONIMA, otorgado al abogado LERSSO GONZALEZ y auto agregando el mismo.
A los folios 28 al 29, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado consignado recibo de intimación debidamente firmado por el demandado de autos.
Del folio 30 al 34 riela escrito de oposición al decreto intimatorio, anexos y auto agregándolo al expediente.
Folios 35 y 36, riela diligencia suscita por la parte demandada consignando escrito de cuestiones previas
Folio 37 riela diligencia suscrita por el accionante donde solicita que la cuestión previa presentada se declare sin lugar.
Del folio 38 al 41, riela sentencia interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa, prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3°.
Desde el folio 44 al 57 corren insertos escrito de subsanación de cuestiones previas y anexos presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 58 y 59 riela sentencia interlocutoria, mediante la cual se extingue el proceso, por considerar este Tribunal, que la parte demandante no subsanó adecuadamente las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Del folio 61 al 71 consta escrito de apelación suscrito por el apoderado de la parte actora.
A los folios 72 y 73, riela auto oyendo la apelación formulada por el accionante y oficio N° 556, de fecha 25-11-2003, remitiendo el presente expediente a la alzada correspondiente con la finalidad de conocer y decidir dicha apelación.
En fecha 16-12-2003, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de esta Circunscripción Judicial (folio 75).
Del folio 76 al 91 corre inserto escrito de informes con recaudos, presentados por la parte actora, por ante la alzada correspondiente con motivo de la apelación interpuesta.
Desde el folio 93 al 96, se encuentra inserta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la apelación propuesta por la parte accionante.
En fecha 14-04-2004, se recibió nuevamente el presente expediente, dejándose constancia de su reingreso, mediante auto de fecha 20-04-2004 (folio 102).
A los folios 105 y 106 riela escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-05-2004, por el apoderado judicial de la parte actora. Admitiéndose mediante auto de fecha 28-05-2004 (folio 107).
Corre inserta al folio 108 diligencia de fecha 08-06-2004, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la Confesión ficta, por cuanto la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15-10-2004 se emitió auto de diferimiento de la presente sentencia, para el vigésimo sexto (26) día continuo, (folio 109),
En fecha 20-08-03, se abrió Cuaderno separado de Medidas, decretándose MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado; en fecha 27-04-2004, se libro Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, con oficio N° 161, en la misma fecha.
En fecha 25-10-2004, el Tribunal Ejecutor de Medidas devuelve el despacho por cuanto la parte actora no realizó diligencia alguna para cumplir con lo comisionado, con oficio N° 636, recibido en este Tribunal en fecha 27-10-2004, agregándose a los autos en fecha 01-11-2004.

MOTIVA
PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la substanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas para el procedimiento intimatorio, de manera que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos de forma que no existe ningún vicio que subsanar que comprometa la validez. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION se encuentra prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de manera que la acción incoada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres. ASI SE DECIDE.

TERCERO
Ahora bien, el artículo 362 del Código Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Tal como se expuso en la síntesis procesal, el demandado de autos, estando citado como lo prevé la Ley no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad legal para ello, ni tampoco promovió nada que le favoreciere, durante el lapso probatorio, y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en las disposiciones transcritas, se le declara CONFESO a la parte accionada y ASÍ SE DECIDE.
Se concluye de esta forma, que el accionado en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto está expresamente amparada por la Ley, específicamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO
En lo que se refiere a la confesión decretada, la misma solamente recae sobre los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de demanda, pues no es admisible la confesión en cuanto a los fundamentos de derecho, es por lo que se tiene que tomar en consideración los siguientes aspectos planteados por la parte accionante. Confesa como quedó la parte accionada en relación a los hechos alegados por la actora, entonces deben tenerse como ciertos el hecho de la existencia de una suma liquida exigible de dinero, representada en los dos (02) cheques objeto de la presente demanda, los cuales en las oportunidades procesales establecidas por la ley, el intimado no procedió a desconocerlos, entonces corresponde a quién juzga, determinar si los efectos cambiarios cumplen con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, para que pueda proceder la ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es importante destacar el contenido del artículo 492 del Código de Comercio, el cual reza lo siguiente:

“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos...”
Y en correspondencia con la norma parcialmente trascrita, el artículo 452 ejusdem señala:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien en el día que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes...”
Al contexto de la primera disposición, se observa que si el tenedor del cheque no lo presenta dentro del lapso que establece la ley, puede dar lugar a que el librado quiebre o suspenda los pagos, pues el cheque pierde su valor, en lo que se refiere al medio para intentar la acción de regreso, no sólo contra los endosantes sino también contra el librador, motivado al retardo del tenedor.
En cuanto a la otra disposición trascrita, se desprende y según la jurisprudencia venezolana que ha sido reiterada, y específicamente en la sentencia del 2 de Noviembre de 2001 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en Ramírez & Garay, (Tomo correspondiente al mes de Noviembre de 2001), páginas 440, 441, 442 y 443, encontramos el siguiente criterio:

“...La casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491ejusdem, establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las acciones contra el librador y los endosantes” (...)”
En este orden de ideas, resulta oportuno recordar para el tema bajo estudio las consideraciones expresadas constantemente por la doctrina venezolana en lo que concierne al vencimiento del cheque, el cual siendo un instrumento pagadero a la vista, debemos tener en cuenta muy especialmente que su vencimiento opera al presentarlo al Banco para su pago, a tal efecto como ya se ha referido en líneas anteriores el artículo 491 del Código de Comercio declara aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones de la letra de cambio sobre vencimiento y pago. Así tenemos que el artículo 442 del referido Código expresa: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación...” Es por ello, cuando el tenedor del cheque lo presenta al Banco a fin de que le sea pagado, se está operando el vencimiento del mismo. Hecho que es de notable importancia, ya que a partir de este momento comienza a correr el brevísimo lapso para levantar el protesto, en caso de no efectuarse el pago.
Ahora bien, el accionante en su libelo expresa que presentó oportunamente los cheques al cobro en la entidad bancaria correspondiente, no precisando inicialmente la fecha en que lo hizo. Luego expresa que de manera oportuna lo y por intermedio de Notario Público, en fecha 10-07-2003, se presentaron nuevamente los dos (02) cheques, en la agencia bancaria, los cuales no fueron pagados. Así mismo en la solicitud del protesto dirigida a la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, en el particular SEGUNDO, solicita que se deje constancia del saldo disponible en la cuenta corriente N° 0134-0219-15-2193026020 para las siguientes fechas: 20-05-2003, 21-05-2003, 22-05-2003, 02-06-2003, 09-06-2003 y la fecha en que se realizó el protesto, correspondiéndose esta con el día 10-07-2003, según se desprende de la nota de Autenticación de la referida Notaria. Pero al revisar detenidamente el reverso de los cheques demandados, observa esta juzgadora que no consta la fecha en que realmente el accionante procedió a presentar al cobro los instrumentos cambiarios, por no reflejarse el sello húmedo del banco y el motivo por el cual han sido devueltos, con lo cual, no se puede precisar, si la oportunidad en que se realizo el protesto es la que establece el Código de Comercio. A pesar que dicho protesto efectuado en la Agencia Bancaria Banesco, por ser documento autentico, emanado de funcionario autorizado para ello, de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual, se dejó constancia, entre otras cosas, de no haber existido fondos disponibles en las fechas mencionadas, para cubrir las cantidades de los referidos cheques, pero no se dejó constancia de la presentación en esa fecha al cobro, además esta circunstancia la debe reflejar la Agencia Bancaria por taquilla cuando se hace la presentación al cobro.
Igualmente, cabe señalar que dentro de las particularidades del vencimiento está el de ser único, es decir un cheque no puede tener varios vencimientos, de manera pues que al hacerse la primera presentación al pago, se le ha dado vencimiento al cheque. Habitualmente hay quienes acostumbran hacer nuevas presentaciones al pago, si al presentarlo por primera vez no se ha hecho efectivo el mismo, tal como es el caso que nos ocupa. Estudiando esta juzgadora la afirmación hecha por el apoderado judicial de la parte accionante, como lo exprese anteriormente, en la solicitud del protesto, en la cual quiso que se dejara constancia que en las fechas solicitadas no había disponibilidad de fondos para el pago de los cheques, con lo cual se deduce que los presentó varias veces por la taquilla de la entidad bancaria. El peligro de tal práctica es que si en definitiva el cheque no es pagado, cuando se quiera ejercer la correspondiente acción cambiaria, la misma ya habrá caducado por haber trascurrido el término para levantar el protesto, sin haberlo hecho.
Igualmente se observa, que la fecha de emisión de los dos (2) instrumentos cambiarios es 20-05-2003, y el protesto se realizo en fecha 10-07-2003, con lo cual se determina, que transcurrió el lapso establecido por el legislador en el artículo 452 del Código de Comercio para presentarlos al librado.
Se concluye por tanto, que la caducidad es la más severa sanción del mecanismo cambiario y opera como ya se ha dicho por la trasgresión de imperativas formalidades de ley, que deben cumplirse además dentro de los términos previstos. Igualmente se puede apreciar en la jurisprudencia supramencionada, que a su vez mantiene el criterio recogido en sentencia N° 237, expediente 99-1004, dictada por la misma Sala Civil refiriéndose a la extinción del derecho, señalando diferencias entre la prescripción y la caducidad, al efecto tenemos “... que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no esta sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas...”
Considera quien resuelve que la acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN debe ser declarada sin lugar, por haber operado la caducidad de la acción intentada por el accionante. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos narrados, las motivaciones que anteceden y los dispositivos legales mencionados, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano: FERNÁNDO ANTONIO FERNÁNDEZ DAPENA, anteriormente identificado, en contra del ciudadano: KEYSSIH DE KEYSSIH BUZAINA, anteriormente identificado, en consecuencia se condena al demandado perdidoso al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta en el lapso de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 1743.