REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Noviembre de 2004
194° y 145°

Se inicio el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano REYMERD YOVANNY JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.147.961, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Reymerd, C.A”, asistido por los Abogados en ejercicio JOSEFINA DI SALVO y JAVIER ROJAS, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.775 y 68.384, respectivamente, contra el ciudadano(a) JUAN ANTONIO SARMIENTO ROSEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.386.273.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2003.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:

MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:

“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”


Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde la fecha veinticuatro (24) de Febrero del 2003, en la cual fue admitida la presente demanda, no hubo actuación posterior a esta destinada a impulsar el presente proceso, y por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se suspende la medida preventiva de embargo decretada en este juicio.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

La Juez Temporal,

Abg. ANA MONTILLA GONZALEZ. El Secretario,

JOSE ROMAN


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


El Secretario,

JOSE ROMAN






Exp. N° 1656.-
AMG/jr.