REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de noviembre del 2004
194° y 145°
Se inicio el presente juicio de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano LELI LOZANO DE LANDAETA, titular de la cedula de identidad N° 3.836.429, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN HIDALGO inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.017, contra los ciudadanos RICARTE RUIZ e IRAIMA RINCON titulares de las cedulas N° 3.186.178 y 3.994.417 respectivamente.
Fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 29 de enero del 2003.
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
MOTIVA
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la señalada norma se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la existencia de una instancia; b) que exista inactividad procesal de la parte actora y c) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Nuestro máximo Tribunal ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara en sentencia del 25 de febrero de 2004 (T.S.J.-Casacion CIVIL) Inversiones Caraqueñas, S.A., contra cauchos La Castellana, C.A., y otros, en los Términos siguientes:
“...(omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…(Sic)”.

Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes.
Puede declarase de oficio por el Tribunal (..)”

Con base a estas consideraciones, constatado como ha sido que desde el veintisiete (27) de marzo del 2003, fecha en que se declara reanudada la presente causa, no hubo posterior a ésta actuación destinada a impulsar el presente proceso, y, por cuanto el lapso de tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha supera el lapso de tiempo previsto en la up-supra citada norma jurídica, lo que representa una total y absoluta inactividad y desinterés de la parte actora, es por lo que resulta procedente declarar la PERENCION prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

DISPOSITVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DESALOJO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de noviembre del dos mil cuatro.
La Juez Temporal,

Abg. Ana J. Montilla G. El Secretario,

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN

Exp. N° 1683.-
AJMG/mm.-