REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Noviembre de 2004.
194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO GALINDES RUBIO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.519.412, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.420, en contra de la Empresa Mercantil “LOS PICAPIEDRA”, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el N° 49, folios 47, Tomo III adicional, de fecha 17-06-1986, representada por la ciudadana: ARACELI CARDENAS DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.892.641, igualmente de este domicilio.
Dice en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios, como ayudante de camión para la referida Empresa el 15-12-2000, hasta el 11-09-2003, fecha esta en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano: JAVIER SANDOVAL, en su carácter de ADMINISTRADOR GERENTE, notificándole verbalmente y de forma grosera, que “estaba votado y que no volviera mas a la empresa”.
Que devengaba para el último año de la relación de trabajo un sueldo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), agregando que para el momento en que fue despedido injustificadamente, la empresa no le pagó lo correspondiente por Prestaciones Sociales, estimándolo en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.572.728,00), por los conceptos que discriminó y se transcriben a continuación:
1.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Lo solicito de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 383.328,80)
2.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera el actor que desde el 15-12-2000 hasta el 11-09-2003, han transcurrido 171 días de prestación del servicio, desglosando las cantidades, de acuerdo a los aumentos del salario decretados por el gobierno nacional, de la siguiente manera:
05 días x Bs. 4.400,00 = Bs. 22.000,00.
60 días x Bs. 4.840,00 = Bs. 290.400,00.
27 días x Bs. 5.324,00 = 143.748,00.
49 días x Bs. 5.808,00 = 284.592,00.
30 días x Bs. 6.388,00 = Bs. 191.664,00
Para un total de Prestación de Antigüedad Acumulada la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 932.404,00).
VACACIONES VENCIDAS: Solicitó por este concepto 46 días, a razón del último salario diario de Bs. 6.388,80, para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 293.884,80).
VACACIONES FRACCIONADAS: Solicitó la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 124.581,60).
UTILIDADES: Solicitó 41,25 días, multiplicados por el salario diario último de Bs. 6.388,80, resulta la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 263.538,00).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Demandó 90 días, multiplicado por el último salario diario Bs. 6.388,80, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 574.992,00). Totalizando todos estos conceptos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO (Bs. 2.572.728,00).
También solicitó los SALARIOS PENDIENTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que su patrono no acató los aumentos de sueldos y salarios desde el año 2000 y la diferencia de salarios que el patrono le debe, por no haber establecido su salario mínimo al estipulado por la Ley, manteniéndolo en la cantidad de 120.000,00. A tal efecto detallo lo siguiente:
PERIODO DEL 15-12-2000 HASTA EL 01-05-2001, por habérsele pagado sólo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), alega que le adeuda la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), que multiplicados por cuatro meses y 14 días, totaliza la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00).
PERIODO DEL 01-05-2001 HASTA EL 01-05-2.002. Alega el accionante que es un (1) año en el cual se le debió pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00), que era el salario mínimo de ese periodo, pagándosele la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quedando pendiente la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 25.200,00), multiplicados por 12 meses, se le debe la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.400,00).
PERIODO DEL 01-05-2002 HASTA EL 01-05-2003: Alega el demandante un (1) año en el que se le debió pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 159.720,00), que era el salario mínimo de ese período, pagándosele sólo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), quedándole a deber la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 39.720,00), multiplicados por los 12 meses, el patrono le debe la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 476.640,00).
PERIODO 01-05-2003 hasta el 11-09-2003: Alega el accionante que se le ha debido pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 174.240,00) que era el salario mínimo para ese período, adeudándole la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA (Bs. 54.240,00), que multiplicados por los dos (2) meses que transcurrieron, se le adeuda la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 108.480,00).
Finalmente expresó que para la fecha del despido el salario mínimo alcanzaba la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 191.664,00), quedándole a deber el patrono la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 71.664,00), multiplicados por dos (2) meses, totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 143.328,00).
También solicitó la parte actora la corrección monetaria
Fundamentó la acción en los siguientes artículos: 3, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 91 y 92 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del folio 1 al 4, corren insertos escrito de demanda, auto de fecha 10-11-2003, de distribución de la presente causa, correspondiéndole la misma a este juzgado.
Al folio 5 riela auto, en el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda hasta que la parte actora indique la dirección exacta de la empresa demandada. A los folios 6, 7, 8 y 9 riela escrito de reforma de la demanda.
Al folio 10 consta diligencia suscrita por la parte actora, otorgando poder Apud Acta al Abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.420.
Desde los folios 11 al 20 corren insertos, auto de admisión de la demanda, de fecha 01-12-2003, boleta de citación librada en la misma fecha a la empresa demandada y diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que le fue imposible establecer la ubicación del demandado consignando la boleta de citación y la correspondiente compulsa.
Del folio 21 al 23, riela auto de fecha 26-01-2004, en el que se ordena citar al demandado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cartel de citación, y diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, de fecha 06-02-2004 y nota secretarial, expresándose, que el Alguacil dio cumplimiento a lo establecido en el dispositivo legal mencionado.
Del folios 24 al 35, constan actuaciones referentes a nombramiento de defensor judicial a la empresa demandada, recayendo sobre el abogado JOSÉ MANUEL JOVES, notificación, aceptación del cargo y juramentación; igualmente rielan auto ordenando librar la boleta de citación al referido defensor para el acto de la contestación de la demanda, verificándose dicha citación en fecha 21-04-2004, según consta en diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en la misma fecha.
A los folios 34 y 35 riela cartel de notificación librado a la empresa demandada, siendo fijado el mismo en fecha 14-05-2004, dándose cumplimiento con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al folio 36 y 37 riela escrito de Oposición de Cuestiones Previas, presentado por el Defensor Judicial de la empresa demandada, alegando el defecto de forma del libelo de la demanda, fundamentándola en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 38 al 40, consta escrito de subsanación de cuestiones previas suscrito por el apoderado judicial de la parte accionante.
Del folio 44 al 51, corre inserta sentencia interlocutoria de fecha 29-06-2004, mediante la cual este Tribunal se pronuncia sobre las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial de la parte accionada y ordena a la parte actora subsanar el defecto de forma en que incurrió en el libelo de la demanda, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha señalada.
A los folios 52 y 53 riela escrito presentado por el apoderado actor, subsanando las cuestiones previas opuestas, agregándose en fecha 12-07-2004, (folio 54).
En fecha 20-07-2004, este Tribunal dicto auto que riela al folio 56, mediante el cual se advierte a las partes que el lapso previsto en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a discurrir a partir de la referida fecha.
Del folio 57 al 59 se encuentra inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por el defensor judicial de la parte demandada en fecha 27-07-2004.
Al folio 60 consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 02-08-2004, admitiéndose en fecha 06-08-2004, (folio 62).
La parte accionada no promovió pruebas.
De los folios 63 al 65, corren insertas actas, mediante las cuales el Tribunal declara desierto los actos para evacuar las testificales de los ciudadanos: HERIBERTO BRITO, DAVID MONTILLA y NELSON MENDEZ, promovidos por la parte accionante.
Al folio 66 riela acta de declaración del testigo RAMÓN PINEDA, tomada en fecha 17-08-2004.
Al folio 67, el apoderado actor mediante diligencia de fecha 17-08-2004, solicita nueva oportunidad para la declaración de la testifical del ciudadano NELSON MENDEZ, acordándosele en la misma fecha, mediante auto, para el siguiente día de despacho de la referida fecha, (folio 68).
Al folio 69 consta acta declarando desierto el acto para la declaración del testigo NELSON MENDEZ.
Al folio 70 y 71 corre inserto escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, agregándose a los autos en fecha 14-07-2004, (folio 72).
Al folio 73 consta auto de fecha15-11-2004 de diferimiento de la presente sentencia, para el día continuo siguiente a la fecha señalada.

MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 219, 223, 225, 146 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Se hace necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se pronuncia en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:

“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”

A la luz de esta doctrina, se advierte que el defensor judicial de la empresa demandada, ajustó su contestación a lo expresamente establecido por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó todo lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, alegando que en ningún momento existió relación laboral entre su defendida y el trabajador demandante, por cuanto, el accionante no demuestra con una prueba fehaciente, que sea cierto que prestó sus servicios para la empresa demandada, con lo cual debilita la acción incoada y los alegatos esbozados por el actor, revirtiendo la carga de la prueba. De esta manera se observa que la litis ha quedado trabada en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el trabajador demandante y la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
A continuación se analiza el conjunto de Pruebas aportadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
- Reprodujo el merito favorable de lo explanado a favor de su representado, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda. Tal forma de promover resulta inapreciable, en virtud de que todas las afirmaciones y hechos alegados por las partes deben ser probados o desvirtuados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.
- Reprodujo el merito favorable del hecho que el patrono demandado ha sido contumaz en el proceso, negándose a acudir al mismo. Tal forma de promover resulta inapreciable, por cuanto esta circunstancia no constituye objeto de prueba. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió Los siguientes testigos: HERIBERTO BRITO, DAVID MONTILLA, NELSON MENDEZ, RAMON PINEDA, de los cuales solo se evacuaron las testificales del ciudadano: RAMON HERMINO PINEDA CASTELLANO, desprendiéndose del interrogatorio formulado por la parte actora lo siguiente: ¿Si el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ RUBIO? contestando que si lo conoce. ¿Que si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS GALINDEZ trabajó para la empresa mercantil “LOS PICA PIEDRA” la cual distribuye o comercia con la compra y venta de gas? Al contestar el testigo expresó: que el tiene familia en Santa Inés, y que trabajaba en una bodega y el señor DOUGLAS GALINDEZ iba cada semana a despachar gas en la bodega y otras casas mas, y ellos tenían otra ruta, San Lucía, San Rafael de Canagua y en San Silvestre, que era la sede del depósito y guardaban en una granjita las bombonas. ¿Que si conoce quien es el Gerente de la empresa mercantil Los Pica Piedra? Contesto que conocerlo de trato no, pero tengo entendido que es el señor ABEL PICA PIEDRA, así le dicen allá. ¿Si sabe que el ciudadano Gerente de la empresa mercantil Los Pica Piedra “ABEL PICA PIEDRA”, cuyo nombre verdadero es JAVIER SANDOVAL, el día 11/09/2003 despidió al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDEZ y se negó a pagarle sus prestaciones sociales? Al contestar expresó que sí, otros muchachos que iban para Santa Inés a repartir el gas comentaron el hecho. Como se expresó en líneas precedentes, el abogado de la parte actora sólo evacuo el testigo de quién se reprodujo tanto las preguntas formuladas, como las respuestas. Ahora bien, cuando se trata de testigo singular, sus declaraciones pueden constituir prueba plena exigida por la ley, siempre y cuando las deposiciones del mismo pueda merecer fe, es decir, que en sus dichos no hubiere incurrido en contradicciones o cualquier otro motivo que lleve a la convicción del juez de estar diciendo la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En base a estas consideraciones, esta juzgadora desecha las testificales bajo análisis, por cuanto se desprende de la respuesta de la última pregunta, que el testigo sabe que el Gerente de la Empresa mercantil LOS PICA PIEDRA, ciudadano: JAVIER SANDOVAL, el día 11-09-2003 despidió al ciudadano DOUGLAS ANTONIO GALINDES y se negó a pagarle sus prestaciones sociales, porque otros muchachos que iban para Santa Inés a repartir el gas comentaron el hecho. Con esta declaración se deduce que el testigo es un testigo referencial, restándole credibilidad a sus declaraciones, resultando inapreciable la misma. ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio, se determina que no emerge prueba alguna que demuestre que efectivamente el demandante haya mantenido la relación de trabajo con la empresa demandada, lo cual fue negado detalladamente por el defensor judicial de la accionada, con lo cual la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESA, no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: DOUGLAS ANTONIO GALINDES RUBIO, anteriormente identificado en contra de la Empresa Mercantil LOS PICA PIEDRA, igualmente identificada, en consecuencia: se condena al pago de las costas al demandante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1785.