REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 05 de Noviembre 2004.
194° y l45°

Se inicia el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.131.379, asistido por el abogado ESDRAS ARRETURETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.684 en contra de la Empresa Mercantil VIVERO ARCO IRIS S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04-02-1997, bajo el N° 66, Tomo 2-A,
Expresa en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que comenzó a laborar para la referida empresa, como obrero, devengando un salario mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), hasta el 16-08-2002, que fue despedido, sin ningún tipo de justificación, obteniendo un lapso de antigüedad de cinco (05) años.
Agrega el actor en su escrito libelar, que a pesar de haber sido un despido injustificado, hasta la presente fecha el patrono no le ha pagado sus prestaciones sociales, que ascienden a TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍAVES (Bs.3.197.217,00).
En el petitorio el accionante expresó: que en vista de las consideraciones de hecho y de derecho expuestas es por lo que acude ante esta autoridad, para demandar a la empresa VIVERO ARCO IRIS S.R.L., en la persona de sus representante legal, ciudadano: JUAQUIN HUMBERTO MONCADA, en su condición de Director Gerente de la referida empresa, para que convenga, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a los conceptos esgrimidos por él, en el escrito de demanda, los cuales detalló de la siguiente manera:
“ANTIGÜEDAD: Un Millón Doscientos Sesenta mil seiscientos Doce Bolívares (Bs. 1.260.612,00).
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: La cantidad de Seiscientos Noventa y Dos mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 692.120,00).
UTILIDADES: AÑOS 2001 y 2002: La cantidad de Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 126.445,00).
PREAVISO: TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 319.440,00).
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 798.600,00).
Lo que hace un total de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍAVES (Bs. 3.197.217,00).
Finalmente solicitó la condenatoria en costas, honorarios profesionales de abogado y la indexación de la presente demanda.
El accionante fundamentó la acción en los siguientes artículos: 666, 108, 116, 112, 113 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conjuntamente con la demanda el demandante consignó copia fotostática de cálculo de prestaciones sociales, realizado por la Inspectoría del Trabajo, del Estado Barinas, copias fotostáticas simples del registro mercantil de la Empresa demandada.
Riela al folio 9, auto de distribución de la presente causa, correspondiéndole la misma a este Tribunal.
A los folios 10 y 11 corren insertos, auto de admisión de la demanda, de fecha 21-04-2004 y boleta de citación librada en la misma fecha al demandado de autos.
Al folio 12 riela diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 10-06-2004, mediante la cual expresa que consigna la boleta de citación, firmada por el demandado en la misma fecha.
A los folio 14 y 15 consta cartel de Notificación, librado a la empresa demandada, de fecha 14-06-2004 y diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, con la respectiva nota secretarial de fecha 14-07-2004, en la cual se deja constancia del cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto del folio 16 al 27, escrito de contestación a la demanda con sus anexos, presentado en fecha 19-07-2004, agregándose en fecha 20-07-2004.
Al folio 28, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte accionada.
Al folio 29, riela poder Apud Acta, otorgado por el demandado a la abogado: DECCY MARÍA CARRERO ARAQUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.724.
Al folio 30 riela auto, agregando y admitiendo las pruebas de la parte demandada, de fecha 27-07-2004.
Desde el folio 31 al 33, corren insertas actas, mediante las cuales el Tribunal declara desiertos los actos para la evacuación de las testificales de los ciudadanos: JUAN CONTRERAS, JOSÉ ZAMBRANO e ISIDRO MARTINEZ.
Desde el folio 34 al 36, riela escrito de informes presentado por la apoderada de la parte accionada, agregado a los autos en fecha 06-09-2004.
MOTIVA

PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 219, 223, y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
El demandado de autos, al momento de dar contestación a la demanda, dando cumplimiento con lo establecido por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negó de forma pormenorizada la demanda incoada en su contra en cada uno de los conceptos reclamados en ella por el accionante, y opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta, al decir:
“De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Le Orgánica del Trabajo… y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, le opongo a la demanda intentada como defensa…, la prescripción de la acción interpuesta, lo cual hago en base a las siguientes consideraciones: El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Igualmente el artículo 1952 del Código Civil señala: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (…)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…)
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“Artículo 64. La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)”.
(Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 562 y 653)
Observando detalladamente las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos, que la parte actora consignó la demanda en fecha 20-04-2004, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 21-04-2004, librándose la respectiva boleta de citación al demandado en la misma fecha. Igualmente se desprende del escrito libelar, que el trabajador demandante laboró para la empresa accionada hasta el 16-08-2002. Así mismo al folio 13 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal, de fecha 10-06-2004, consignando boleta de citación, firmada por el accionado, en la misma fecha, con lo cual se deduce, que desde la fecha en que terminó la relación laboral y la fecha en que efectivamente fue citado el patrono, habían trascurrido un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, lapso que supera exageradamente el establecido por la ley laboral para que se produzca la prescripción.
Bajo el criterio del Alto Tribunal de la República supraseñalado, se colige que la parte actora tampoco intento interrumpir la prescripción mediante las modalidades o formas que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, literal a, referida a La introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Igualmente esta juzgadora advierte que el trabajador puede acogerse a lo establecido en el literal c, del mencionado dispositivo legal, incoando una vez finalizada la relación laboral, reclamación por ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando la notificación del patrono o su representante se efectué antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En este mismo orden de ideas, cabe señalar, de la revisión de las actas procesales, se puede observar que no consta probanza alguna mediante la cual se demuestre la interrupción de la prescripción, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1969 del Código Civil, el cual prevé, para que opere la interrupción de la prescripción en virtud de una demanda judicial, debe ser registrada la copia certificada del libelo de la misma, con la orden de comparecencia por ante la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, a menos que se haya citado al demandado dentro de dicho lapso.
En base a las normas analizadas y consideraciones expuestas, forzosamente se concluye que efectivamente se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCILALES incoada por el accionante. ASÍ SE DECIDE.
Considera esta juzgadora, que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas realizadas en el transcurso del proceso, debido a la naturaleza del resultado de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL GUEDEZ, supra identificado en contra de la Empresa Mercantil VIVERO ARCO IRIS S.R.L., en la persona de su Director Gerente: JUAQUIN HUMBERTO MONCADA, igualmente identificados, en consecuencia, se condena en costas al demandante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro.



La Juez Temporal

Abog. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN


En la misma fecha, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1865.