REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Noviembre 2004.
194° y l45°
Se inicia el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: MERY DEL CARMEN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.059.929, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIZ MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075, de este domicilio, en contra de la ciudadana: FLORALIS CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.996.953.
En su libelo la parte actora alega lo siguiente:
Que en fecha 25-03-2004, mediante documento privado suscribió Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana FLORALIS CÁCERES, en su condición de arrendataria, sobre una casa de habitación, signada con el N° 14, ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 7, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, con plazo de duración hasta diciembre de 2004, acompañó el referido contrato al libelo de la demanda.
Agrega la libelista que se estipulo en el contrato el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), por mensualidades vencidas, debiendo pagar la arrendataria el primer mes en fecha 26-04-2004, correspondiente al mes de Abril. Que al momento de la suscripción del contrato la demandante entregó la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) por concepto de dos (02) meses de Depósito.
Igualmente expresó la accionante que la accionada ha venido haciendo las consignaciones de los cánones de Arrendamiento, por ante este Tribunal, según consta en expediente 128 de la nomenclatura del mismo, del cual acompañó copias certificadas, alegando, que las dos (02) únicas pensiones insolutas, la arrendataria las ha depositado de forma extemporánea, correspondientes a los meses MAYO 2004 y JUNIO 2004, y tomando en consideración la doctrina patria se tiene como nunca efectuadas. También arguye que hasta la presente fecha (fecha de introducción de la demanda) le adeuda las pensiones comprendidas de JULIO 2004 y AGOSTO 2004, tomando en consideración que el vencimiento de los cánones de arrendamiento, de acuerdo al contrato, deben pagarse los 25 de cada mes.
En el CAPÍTULO II, DEL DERECHO, la accionante fundamento sus argumentos en lo estipulado en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, también en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluyendo con la siguiente apreciación: “(…) si El ARRENDATARIO no ejecuta el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el propio contrato, como en la ley, se coloca en una posición de rebeldía ante ésta, y le otorga poderes inmediatos al ARRENDADOR para ocurrir ante la tutela jurídica del estado, en reclamación del cumplimiento de tales obligaciones o la resolución del mismo, con los correspondientes daños y perjuicios a que haya lugar (…)”.
Solicitó medida de secuestro sobre el bien arrendado.
Finalmente en el petitorio la demandante expreso que por todos los argumentos de hecho y de derecho plasmados, es que acude ante esta autoridad, para demandar a la arrendataria, anteriormente identificada, para que convenga, o sea condenada por este Tribunal en resolver el referido contrato privado, por el incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil; en la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y bines y al pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas.
Conjuntamente con el libelo de demanda la demandante acompañó copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia, signado con el Nº 128, expedidas por este Tribunal.
En fecha 16-09-2004 se recibió la presente causa proveniente de la distribución realizada en este Juzgado.
En fecha 22-09-2004 se admitió la demanda, se libro boleta de citación a la demandada (folios 23 y 24).
A los folios 25 y 26 corre inserta diligencia de fecha 27-09-2004 suscrita por el Alguacil, consignando boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada en la misma fecha.
De los folios 27 al 31, corre inserto escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 29-09-2004.
A los folios 32, 33, 34 y 35, se refleja escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte demandada, asistida de abogado, consignado en fecha 01-10-2004; auto de fecha 06-10-2004, admitiendo dichas pruebas y boleta de intimación librada a la parte accionada, para la exhibición del contrato de arrendamiento.
Al folio 36 corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, asistida de Abogado de fecha 14-10-2004, solicitando que el Tribunal no admita las pruebas de la parte demandada, por considerarlas impertinentes.
Al folio 37, riela escrito de promoción de pruebas sucrito por la parte accionante, asistida de abogado, de fecha 14-10-2004.
Al folio 38 consta poder Apud Acta otorgado por la parte actora al abogado FELIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.075.
Al folio 39, riela diligencia presentada por la parte accionada, asistida de abogado, haciendo aclaratoria al escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19-10-2004, el Tribunal dictó auto admitiendo pruebas de la parte accionante y pronunciándose con respecto a la aclaratoria de pruebas presentada por la demandada, (folio 40).
Al folio 41, se encuentra inserto auto de fecha 27-10-2004, de diferimiento de la presente sentencia, para el segundo (2°) día continuo.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la accionante tiene su fundamento en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
La parte actora alega en su libelo de demanda que dió en arrendamiento a la ciudadana FLORALIS CÁCERES antes identificada, según documento privado, un inmueble constituido por una casa de habitación, signada con el Nº 14, situada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 07, de esta ciudad de Barinas; que el contrato se encuentra vigente hasta el mes de diciembre del 2004, estableciéndose dentro de las estipulaciones, que el canon de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 140.000,00) por mensualidades vencidas, a partir de la fecha del contrato, es decir, correspondiente al mes comprendido desde el 25 de marzo del 2004 al 25 de abril del 2004, y que canceló para el momento de la suscripción del referido contrato de arrendamiento privado la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00) por concepto de dos meses de depósito. Asimismo, que le informaron que la demandada estaba efectuando consignaciones inquilinarias a su favor por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 128, el cual acompaña al libelo de demanda en copia certificada marcado “A”, pero que las mismas se han venido depositando en forma extemporánea, las dos únicas pensiones insolutas consignadas correspondientes a los meses de mayo y junio del 2004, y por ello se tienen como no efectuadas, y que hasta la fecha de presentación de la demanda le queda a deber las pensiones comprendidas de los meses de julio y agosto del 2004.
En la oportunidad legal la demandada de autos presentó escrito de contestación a la demanda conviniendo que alquiló el inmueble anteriormente señalado mediante un documento privado, que se inició el 25 de marzo del 2004, con un canon de arrendamiento fijo de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 140.000,00) mensuales hasta el mes de diciembre del 2004, contrato celebrado con la demandante de autos quien funge como supuesta propietaria del inmueble arrendado y negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que se encontrara atrasada en los cánones de arrendamiento, como se puede evidenciar del expediente de consignaciones Nº 128 antes señalado. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que le adeuda hasta la presentación de la demanda más de cuatro meses, donde toman en cuenta los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2004, y que no ha incumplido dicho contrato que se encuentra vigente.
Dentro del lapso previsto en la ley, ambas partes presentaron escritos mediante las cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Él merito a su favor de los folios 5 al 22 del presente expediente contentivo de copias certificadas del expediente de consignación N°. 128 de la nomenclatura de este Tribunal, a los fines de probar que no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, que se encuentra solvente, tal probanza la aprecia esta juzgadora al regir el principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo ordenado por el legislador en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda y cada una de las pruebas aportadas por las partes deben ser analizadas y valoradas. ASI SE DECIDE.
Exhibición del original del contrato privado de arrendamiento celebrado entre las partes para su evacuación, se ordenó intimar y se libró la intimación correspondiente a la demandante ciudadana MERY DEL CARMEN ORTEGANO, para que compareciere por ante el Tribunal dentro del lapso de los tres días de despacho siguiente a su intimación para que realizara la exhibición de dicho documento, la intimación no fue practicada en el lapso de evacuación de prueba, por tal razón no se dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, probanza que no puede ser valorada.
Inspección judicial, a la cual se negó su admisión por impertinente, en virtud, que nada aporta para el esclarecimiento de lo litigado en este juicio.
Con relación al particular TERCERO a pesar que dicha prueba fue promovida de forma ambigua y obscura, esta juzgadora como conocedora del derecho colige que promueve las actas que conforman el expediente de consignación signado con el Nº 128, del cual cursan copias certificadas a los folios cuatro (04) al veintiuno (21), y que esta sentenciadora analizará en lo sucesivo el expediente original que reposa en el archivo de este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales, valor y merito de las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda que rielan desde los folios cuatro (04) al veintiuno (21) del presente expediente, a los fines de probar el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes y las consignaciones extemporáneas efectuadas por la demandada, se aprecia su contenido por estar suscrito y firmado por un funcionario público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, la cuales no procedió a impugnarlas la contraparte en el lapso previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
La actora fundamento su demanda en los artículos 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y 1167 del Código Civil, la última disposición citada dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello“
De la anterior norma se desprende el ejercicio autónomo de tres acciones que son:
1.- La ejecución del Contrato.
2.- La Resolución del Contrato.
3.- Daños y Perjuicios.
La última por ser de naturaleza accesoria puede intentarse conjuntamente con cualquiera de las dos primeras. Ahora bien, la presente demanda versa sobre la Resolución de un Contrato de Arrendamiento Privado, sobre un inmueble, constituido por una casa de habitación familiar, signada con el Nº 14, situada en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12 vereda 07, de esta ciudad de Barinas; el cual fue celebrado por tiempo determinado o fijo, a partir del 25 de marzo del 2004, hasta diciembre del 2004, alegando la accionante que la locataria ha incumplido con la obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos adeudando hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 15 de septiembre del 2004, las pensiones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2004, lo cual daría el derecho a la arrendadora a demandar la Resolución del Contrato.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio procesal de la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el 1354 del Código Civil, y doctrinariamente se ha sostenido que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso subjudice los argumentos expuestos por la demandante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por la demandada, correspondiéndole en consecuencia a la accionante demostrar los argumentos por ella esgrimidos en el mismo, circunscriptos a la falta de pago, insolvencia o incumplimiento por parte del inquilino de la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, que a decir de la actora corresponden a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2004, pues bien, resulta imprescindible precisar que del acervo probatorio cursante en el expediente analizado y valorado anteriormente no se evidencia de manera alguna que hubiese sido comprobado el incumplimiento por parte de la arrendataria y demandada de autos de la obligación de pago contraído en el Contrato Privado de Arrendamiento, en virtud, que el mismo fue suscrito en fecha 25 de marzo del 2004, según se evidencia de las copias simples que cursan a los folios 3 y 4 del expediente de consignación signado con el Nº 128 de la nomenclatura particular de este Tribunal, en la cual la consignataria es la ciudadana FLORALIS CACERES y la beneficiaria la ciudadana MERY DEL CARMEN ORTEGANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.059.929, siendo la parte actora contumaz a consignar el original de dicho contrato al momento de introducir su demanda o en el lapso probatorio, en dicha copia simple del precitado contrato privado de arrendamiento, que cursa en el citado expediente de consignación, del cual se expiden las copias certificadas que acompañan al libelo de demanda; en su primera parte se lee: “por medio del presente manuscrito hacemos constar que entre la Sra. Mery Ortegano C.I 2.059.929 y la Sra. Floralis Cáceres CI 7996953 se ha celebrado el presente contrato arrendamiento en el que la primera es la arrendataria y (según ella, sus hijos y algunos vecinos expresan) dueña de la casa en cuestión) y la segunda es la arrendadora...”
Conforme a las citadas premisas a objeto de resolver la controversia planteada entre las partes en juicio, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria en forma reiterada y pacífica ha plasmado el criterio para que sea procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, debe el actor demostrar fehacientemente el carácter de propietario, lo cual puede hacer al inicio del procedimiento o en la etapa probatoria, así como consignar el documento original del contrato de arrendamiento a resolver. Y en la presente controversia se observa que la accionante no acompaño los documentos idóneos para llevar a la convicción a esta juzgadora de que la demandante como arrendadora del inmueble objeto de esta acción es la dueña o propietaria legitima del inmueble dado en arrendamiento, al respecto se hace necesario citar un fragmento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25-02-2004. (I. Alamo y otros Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A.), recogida por RAMÍREZ & GARAY, Tomo 208, Enero-Febrero de 2004, páginas 647 y 648, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones…, ni las copias certificadas del las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fecha 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar de que esos documentos deriva su carácter de propietaria y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por no haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas (…)”
A la luz de esta doctrina se colige que la accionante no demostró su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, del cual pide la resolución, con lo cual no puede prosperar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes y dispositivos legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana: MERY DEL CARMEN ORTEGANO, anteriormente identificada, en contra de la ciudadana: FLORALIS CACERES, igualmente identificada, en consecuencia se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal de diferimiento no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro.
La Juez Temporal,
Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ.
El Secretario,
JOSÉ ROMÁN
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ROMÁN
Exp. 1913
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