PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.


Acusado: Yonny Epifanio Aranda Sosa

Victima: María Lucidia Fernández Suárez

Delito: Cooperador Inmediato en Robo Agravado

Defensa Privada: Abogado: Carmen Lucia Rumbos

Parte Fiscal: Abogado. Abraham Valbuena. Fiscal Auxiliar. 1°. del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia.


Por Sentencia de fecha 23 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, por la comisión del delito de Facilitador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 en su numeral 3° ambos del Código Penal Venezolano.

Por escrito de fecha 13 de Septiembre de 2004, la Abogada Carmen Lucia Rumbos, en su carácter de defensora privada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, siendo contestado en fecha 21.09.04 por los Abogados Iraida Guillen Cantafio y Abraham Valbuena, Fiscal Segundo y Auxiliar de la Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 28 de Septiembre de 2004, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI., admitiéndose dicho recurso el día 13-10-04 y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10 y 30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de Octubre de 2004, es decir la décima audiencia siguiente a la admisibilidad del presente recurso, siendo la hora fijada se constituyo la Sala Única de esta Corte de apelaciones; se declaro abierto el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la Defensa Privada Abg. Carmen Lucia Rumbos, del acusado Yonny Epifanio Aranda y de la no comparecencia de la Representación Fiscal Abogados Iraida Guillen y Abraham Valbuena, como tampoco de la victima María Lucidia Fernández, aún cuando fue debidamente notificada; concediéndosele el derecho de palabra a la defensora Abogado Carmen Lucia Rumbos, quién expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó, para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal; Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de motivación en la sentencia y Violación de la ley por inobservancia de la misma. Por lo anterior expuesto solicita muy respetuosamente a esta Corte Apelaciones que se anule la sentencia impugnada y se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció; posteriormente se le concedió el derecho de palabras al acusado Yonny Epifanio Aranda, quien manifestó no tener nada que decir, reservándose esta alzada para dentro de la décima (10) audiencia siguiente al presente acto dictar la correspondiente decisión.


Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

La recurrente, Abogado Carmen Lucia Rumbos, en su escrito de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 23 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, argumentan lo siguiente:

Expone su oposición en el primer motivo: a la referida sentencia de conformidad con el artículo 452 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por considerar que la Juez fundamentó su decisión, en la declaración del funcionario Alberto Berbesi Contreras, prueba ésta que no fue ofrecida por el Ministerio Público, ni por ninguna de las partes y menos aún fue admitida por Tribunal de Control, como tampoco por el Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; Que esa prueba debe declararse ilícita de acuerdo a las previsiones del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe declararse nula por mandato constitucional. Que tal decisión de haber evacuado una prueba sin antes no haberse admitido, conlleva a que se estaría violando el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional: Que tal situación irregular no puede ser convalidable ya que se estaría afectando el orden público.
Prosigue la apelante en su segundo motivo, que la Juez utilizó para fundamentar su decisión en las pruebas, como lo son el avalúo comercial de fecha 12-03-04, número 970068262, realizada por el experto Luis Torrealba Gómez y que su declaración fue prescindidas por las partes, en especial por la representación Fiscal por problemas médicos: Que dicha prueba fue valorada por la referida Juez violando los principios de control e inmediación, ya que el experto no declaró en la sala, ni se indicó como la realizó verbalmente ni menos aún la ratificó; Que tal situación vicia de nulidad dicha prueba, por haberse violado los principios fundamentales del juicio oral y público, que dejaría en total desventaja a su defendido; Que el artículo 339 procesal establece: “ Solo podrán ser incorporados al Juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigos o experto, cuando sea posible…”; ante este contexto considera la recurrente que tal experticia no es prueba anticipada, y por lo tanto no ha debido incorporarse por su lectura; Que la experticia debe ser ratificada en la sala por el experto, ya que de lo contrario se estaría violando principios fundamentales que rigen tales como es el control de la prueba y el principio de inmediación. Que para ser aceptado éste dispositivo por las partes debe tratarse de cualquier elemento de convicción distinto a los establecidos en los ordinales l y 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, y que en este caso de trata de una experticia. Que ante tal escenario pide ante esta alzada que se declare la nulidad de la sentencia y ordena e la realización de un nuevo juicio oral y público.

Mas adelante infiriere: Que la misma suerte corrió la inspección de fecha 10-03-04, que no fue ratificada por los funcionarios Esteban Pava y Victorino Ramírez, y que la misma fue valorada por la Juez para fundamentar su decisión; que los referidos funcionarios tampoco declararon en sala y que esto también atenta contra los principios del Juicio Oral y Público

Concluyendo la recurrente: Que también utiliza el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo señalamiento al referido artículo del Código antes mencionado en la que a todo evento se tome decisión en base a la norma señalada.

Por su parte, los Abogados Iraida Guillen y Abraham Valbuena Pérez, Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Comisionado en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, respectivamente, dieron contestación al referido recurso de apelación, en los términos siguientes:

Comienza la representación Fiscal, haciendo una breve narrativa sobre el juicio oral realizado en el presente caso, donde el acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, fue condenado por la comisión del delito de Facilitador en el delito de Robo Agravado; así como de la forma en que ocurrieron los hechos.

Consideran, que la sentencia apelada cumple rigurosamente no sólo con los requisitos formales de la sentencia establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la misma se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del juicio, en el capítulo primero denominado enunciación de los hechos, así como la determinación de los hechos dados probados por el Tribunal, en el Capítulo Segundo, que estableció una correcta comparación de los testimoniales rendidas por los testigos y expertos y que se adminicula las inspecciones técnicas, la experticia de reconocimiento de objetos, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima asimismo, que en esta sentencia la Juez motiva con argumentos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales la decisión tomada por el Tribunal colegiado.

En relación, al recurso de apelación interpuesto por la abogado defensora, en el cual invocan el artículo 452 numeral 2° y a todo evento el numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; la representación fiscal hace los señalamientos siguientes; que: 1) Que el recurso debe ser inadmitido por cuanto se violó el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue dirigidos a los Magistrados de la Corte de Apelaciones y no al Tribunal que dictó la Sentencia; 2) Que en relación a la testimonial del funcionario Alberto Berbesi, en el Capitulo tercero específicamente en el numeral 1 se hace reseña al referido ciudadano y a Trinidad Neomar, como funcionarios actuantes y que suscriben el acta policial, que estas testimoniales fueron aceptadas por la defensa el día 12 de julio de 2004 en el acto de diferimiento de juicio, que ésta solicito copias certificadas ante el Tribunal de Control N° 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y acordadas por éste, promoviendo como prueba la referida acta. 3) Que el Recurso está manifiestamente infundado, por cuanto la recurrente solamente utiliza el artículo 452 numeral 2° para fundamentar su apelación. 4) Finalmente infiere, que la defensa convalido la referida prueba ya que tuvo conocimiento y la oportunidad procesal para apelar y no lo hizo.

Finalmente, considera que el presente recurso, debe ser declarado inadmisible y en caso de que sea admitido debe ser declarado sin lugar y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la accionante, se basa en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “falta, ilogicidad, manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sea anulada o se tome una decisión propia que produciría la declaratoria con lugar del ordinal 4° del artículo 452 procesal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por la comisión de Facilitador en el delito de Robo Agravado, expresa:
“…Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana María Lucidia Fernández Suarez, no compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en cuanto al grado de participación del aquí acuisado; ya que de los hechos demostrados se evidencia que el mismo actuó, según lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Pernal, “… los que hayan participado…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella”. siéndole imputado tal hecho punible al acusado Yonni Epifanio Aranda Sosa, supra identificado. Esta es la participación que se adapta al caso concreto, por cuanto facilito el acusado antes de su ejecución y después de su ejecución al adolescente Carlos Carrizo, llevando en la moto al sitio del hecho y auxiliandolo para escapar.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Yonni Epifanio Aranda Sosa, participo en la comisión del Delito de Robo Agravado, facilitando su ejecución antes y después, en perjuicio de la victima María Lucidia Fernández y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien llevó al adolescente al sitio del suceso y lo auxilio en la moto para escapar, cuando por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de la victima le fue despojada de un celular de su propiedad marca Boss, color plateado, habiendo sido sometida con arma apuntándola en el abdomen, habiendo admitido los hechos en jurisdicción especial de responsabilidad del Adolescente, demostrado aquí mediante lectura de la sentencia que en copia certificada fue incorporada por su lectura a solicitud de la defensa; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como facilitador del hecho aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, por la participación como facilitador en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP….”

Desde esta perspectiva, estudiado como ha sido el presente recurso, se observa que la recurrente en su primera denuncia indica que el Tribunal le tomo declaración al funcionario policial que efectuó la aprehensión de los imputados, sin haber sido promovido dicho testimonio como medio de prueba por la representación Fiscal para el momento en que se acuso al imputado Yonny Epifanio Aranda Sosa, por lo tanto pide a esta alzada la nulidad de dicha prueba, ya que no le permitió a la defensa contrarrestar la misma con otros medios de pruebas; aunado a ello, ni siquiera fue admitida por el Tribunal A-quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera que dicha prueba es ilícita de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 ejusdem, y que por ser de orden público, dicha violación no puede ser convalidable. Sobre este aspecto, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal instituye: “Presupuesto de la apreciación: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.

En este sentido, es obligación de esta instancia, recordar que la Fiscalia del Ministerio Público, cuando interpone ante el Juez de Control, acusación Penal en contra del imputado, de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 326 procesal, debe indicar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, es decir, que pretende probar con las misma, para que de esa manera la contraparte, es decir, la defensa pueda controlar dicha prueba con otras pruebas; ese medio promovido como indicativo de prueba que obran en contra del imputado, sirven para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad o conceder una Medida Cautelar sustitutiva de privación, para fundar la acusación Fiscal, de igual manera aperturar a Juicio en caso de no admisión de los hechos; lo que significa que del menor esfuerzo mental se puede fácilmente deducir que para que una prueba pueda ser evacuada en el desarrollo del Juicio Oral y Público, previamente debe indicarse y aceptarse por el Tribunal de Control para el momento de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, al menos que sea una prueba nueva que puede admitir el Tribunal de Juicio, pero esa no es la situación planteada; por lo que llama poderosamente la atención que la Fiscalia del Ministerio Público a sabiendas que no promovió dicha prueba, solicita al Tribunal de Juicio que se oiga el testimonio de Alberto Berbesí Contreras, de igual manera prescinde del testimonio del funcionario policial Trinidad Neomar, por considerar que actuó como apoyo del funcionario; por lo que ante tal irregularidad, a dicha declaración no se le puede dar valor probatorio alguno, por lo tanto no es convalidable tal ilicitud, ya que no se le estaría dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal penal; es decir, al Juicio Previo y debido proceso; en consecuencia de acuerdo a lo establecido en artículo 195 procesal en concordancia con el artículo 191 ejusdem, el testimonio del Funcionario Policial Alberto Berbesi Contreras, debe declararse nula. Así se decide.

Sin embargo, y no obstante a lo anterior, considera esta alzada que la recurrente en su motivación referida a la no promoción del testimonio del funcionario aprehensor Alberto Berbesí Contreras, la encuadro dentro del numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar a cual de los varios supuestos que implícitamente se encuentran en dicha norma invocada como fundamento se violó; considerando esta alzada que tal situación no encuadra dentro de la Falta, ni de la Contradicción o Ilogicidad, como tampoco que dicha prueba fue obtenida ilegalmente por tratarse del funcionario aprehensor, de igual manera no se incorporo con violación a los principios del Juicio Oral, ya que el testigo declaró; ha debido fundamentarse en el numeral tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal; es decir, en quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, habida consideración que si el testigo no fue promovido no ha debido declarar en el desarrollo del Juicio Oral y público, y al hacerlo causó indefensión; por lo tanto, la motivación alegada por la recurrente esta en lo cierto, pero no se corresponde con la fundamentación invocada en el ordinal 2° del artículo 452 procesal; sino en el quebrantamiento fundamentado en el ordinal tercero de la mencionada norma.

En ese mismo orden de idea, es preciso indicar que el numeral tercero señalado como violado, debe ser fundamental, imprescindible en la indefensión para ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, que es el efecto jurídico producido como consecuencia de haber declarado con lugar dicha denuncia; como por ejemplo que esa prueba anulada sea indispensable e ineludible para haber condenado al imputado Yonny Epifanio Aranda Sosa, pero en caso que nos ocupa, tal declaración no fue determinante para que operara tal reproche, ya que la misma se refiere a actuaciones meramente policiales y no ser testigo presencial de los hechos, en el presente asunto, subsisten otras pruebas en contra del imputado, tales como la declaración de la victima ciudadana Maria Lucidia Fernández y los testigos Aleida Janeth Suárez Fernández, José del Pilar Rojas Parra, José Javier Milie Paredes, que si presenciaron el acto delictivo y que al ser conteste sus declaraciones conllevo a que la recurrida dejara probados, acreditados esos hechos; en consecuencia, a pesar de la declaratoria de la nulidad del testimonio del funcionario policía Alberto Berbesí Contreras, esa primera denuncia debe declararse sin lugar . Así se decide.

Con respecto a, la segunda denuncia del presente recurso de apelación, la recurrente alega que fueron incorporadas pruebas con violación a los principios del Juicio Oral, señalando el avaluó comercial de fecha 12-03-2004, número 970068262, que no fue ratificada por el experto, considerando que la incorporación por su lectura esta afecta de nulidad por ser de orden público, lo que no le permitió a la defensa tener un control de dicha prueba, violándose con ello el principio de contradicción, observándose del folio 162 de la causa, que la representación Fiscal le solicito al Tribunal prescindir del testimonio del experto Luis Torrealba, en virtud de encontrarse de reposo médico por haber sido intervenido quirúrgicamente, planteamiento este que el defensor no se opuso; en consecuencia esta justificada la ausencia del experto, procediendo la recurrida a incorporar por su lectura el avaluó comercial que fue suscrito por el mencionado experto sobre el celular que le fue robado a la victima, que es el objeto pasivo del delito, y que dicha incorporación por su lectura fue promovida por la representación Fiscal, así consta en el folio 56 referido a las pruebas documentales, por lo que no hubo tal violación, ya que era deber del Juez hacerlo por haber sido admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, aunado a ello, la experticia se refiere al celular que le fue robado a la victima, lo que no excluye de responsabilidad al imputado cuando existen otros cúmulos de pruebas testificales que se refieren a su participación al hecho sancionado, por lo tanto al no asistirle la razón en la presente denuncia, debe mantenerse todo el valor probatorio de la prueba objetada y como corolario de la presente decisión, se declara sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

Por otra parte, y sobre la misma denuncia la recurrente ataca la incorporación por su lectura de la inspección de fecha 10-03-2004, al no ser ratificada por los funcionarios Esteban Pava y Victorino Ramírez, siendo preciso señalar que la referida inspección signada con el número 767 se efectuó sobre la moto que conducía el imputado para el momento de ocurrir el ilícito penal, siendo dicha inspección promovida como medio de prueba para que fuese incorporado por su lectura, y sobre esa basa fue admitido por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de mayo de 2004, por lo tanto al hacerlo no violentó ninguna norma de carácter procesal y menos aún cuando el numeral 2° del artículo 339 procesal permite la incorporación por su lectura de la inspección, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente sobre el planteamiento de la segunda denuncia, por lo que la misma debe declararse sin lugar. Así se decide.

En conclusión, de la lectura hecha a la trascripción de la sentencia recurrida, se observa, que se cumple con las exigencias establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al concatenarse con el principio establecido en el artículo 22 ejusdem, es decir, que las pruebas fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; al señalar:“…En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano Yonni Epifanio Aranda Sosa, participo en la comisión del Delito de Robo Agravado, facilitando su ejecución antes y después, en perjuicio de la victima María Lucidia Fernández y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien llevó al adolescente al sitio del suceso y lo auxilio en la moto para escapar, cuando por medio de amenazas y por medio de un ataque a la libertad individual de la victima le fue despojada de un celular de su propiedad marca Boss, color plateado, habiendo sido sometida con arma apuntándola en el abdomen, habiendo admitido los hechos en jurisdicción especial de responsabilidad del Adolescente, demostrado aquí mediante lectura de la sentencia que en copia certificada fue incorporada por su lectura a solicitud de la defensa; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la participación como facilitador del hecho aquí acusado, debe declarársele culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, por la participación como facilitador en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, cometido en perjuicio de la victima supra identificada, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP…”(sic); por lo que su contenido coincide con la realización de la Justicia por sobre formalidades superfluas, y que por otra parte, sastiface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo y existiendo un injusto penal, en la que se produjo un resultado antijurídico, en donde coexisten la relación de causalidad con la acción desplegada por los imputados, que trajo como consecuencia la imputabilidad objetiva y no existiendo causal de justificación alguna, y por no asistirle la razón a los recurrentes, es por lo que la decisión recurrida debe mantenerse en todos sus decretos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa. Segundo: Se anula la declaración rendida en el desarrollo del Juicio Oral y Público por el funcionario policial Alberto Berbesí Contreras, al no ser promovida por la Fiscalia del Ministerio Público. Tercero: Como corolario de la decisión que antecede, se confirma la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se condenó al acusado Yonny Epifanio Aranda Sosa, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número 14.340.908, a cumplir la pena de Cuatro años de presidio (4), por haber sido encontrado culpable del delito de Robo Agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 en su numeral Tercero, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima directa Maria Lucila Fernández Suárez. Cuarto: Se confirma la decisión referida al segundo decreto de la decisión recurrida. Diarícese, Publíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 12 días del mes de noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.





El Juez de Apelación Presidente-Ponente

Dr. Trino Mendoza.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Violeta Toro.


La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria,

Dra. Carolina Paredes.


EP01-R-2004-000089.
TRMI/YPDA/VT/CP/yc.