Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000335
ASUNTO : EP01-R-2004-000101

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputados: Humberto Ricardo Iriarte Gonzáles, Franco Fuenmayor Freiderman y Sergio Antonio Tovar Medina

Victima: Banco Federal.

Abogados Defensores: Abgs. Carmen Lucia Rumbos y Gustavo Rodriguez

Representación Fiscal: Abg. Xiomara Ocando. Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación De Auto


Consta en autos que en decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado NERYS CARBALLO JIMENEZ, fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de Humberto Ricardo Iriarte Gonzáles, Franco Fuenmayor Freiderman y Sergio Antonio Tovar Medina, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4°, en relación con el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por no haber bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos.

En fecha 27-09-04, la Fiscal del Ministerio Público de este Estado Abogado Xiomara Ocando, interpuso recurso de apelación; siendo que en fecha 05-10-04 fue emplazada la Abg. Carmen Lucia Rumbos, a los fines de la contestación del referido recurso, quién hizo uso de tal derecho.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en fecha 27-10-04, el cual quedo asignada con el número EP01-R-2004-000101, y designadose ponente al DR. TRINO RUBEN. MENDOZA ISTURI y por decisión de fecha 01.11.04 se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

La recurrente ciudadana Abogado Xiomara Ocando, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado, interpuso recurso de apelación, fundamentando el mismo, de la manera siguiente:

Comienza la apelante, con una extensa narrativa sobre los hechos, y alega que la Juez en su decisión manifiesta que no admite la acusación por cuanto la misma se fundamenta en Copias Fotostáticas no Certificadas, que declaró la nulidad de la Experticia Grafotécnica, por haberse tomado bajo juramento, violándose el debido proceso en el artículo 49 ordinal 1°, 190 y 191 referidos a la asistencia del imputado; Que la recurrente aduce que en fecha 16-07-04 consignó escrito acusatorio constante de 22 folios conjuntamente con la causa constante de 523 folios útiles, y considera que el escrito acusatorio lo presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 de la norma adjetiva; Que se fundamenta en suficientes elementos que dan la convicción de que los imputados participaron en el hecho punible;Que anexa como prueba el comprobante de recepción de la URDD de este Circuito Judicial Penal; Que la juez de manera sorprendente en la audiencia preliminar hace del conocimiento que en el expediente no cursaban los originales de los elementos y medios probatorios y sin embargo valoró la experticia grafotécnica y las muestras tomadas a los imputados declarándola nula decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 310 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Que con esta decisión vulneró la acción del Ministerio Público dejándolo en estado de indefensión, cercenándose el artículo 13 Ejusdem, e igualmente el artículo 1 Ibidem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ofrece como prueba el Acta de la Audiencia Preliminar, el Auto dictado en fecha 22-09-04 y comprobante de recepción de documento de fecha 16-07-04, la cual anexa.

Finalmente solicita a esta Corte: declare con lugar el presente recurso, que se deje sin efecto el Sobreseimiento dictado por el Tribunal Cuatro de Control, que se ordene la celebración de una Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto al que dictó dicho auto.

Por su parte, la Abogado Carmen Lucia Rumbos, Defensora Privada del ciudadano Humberto Ricardo Iriarte, dio contestación al recurso interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

Expone la Defensa, que el recurso es infundado e incierto, ya que la audiencia preliminar y el auto recurrido se hizo conforme a derecho, que se cumplió con el debido proceso, sin cercenarse derechos a las partes; Que no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; Que el ministerio público no tenía elementos para acusar y que es lógico que si son copias fotostáticas no se puede admitir y que lo correcto es la nulidad. Que la juez actuó apegada estrictamente al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente solicita la defensa, que esta Corte de Apelaciones que no sea admitido el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, y se confirme la recurrida en todas y cada una de las partes.
Ahora bien, estando dentro de lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por el apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de la recurrente, se encuentra enmarcado en el numeral 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual fue decretado el sobreseimiento de la causa a favor de Humberto Ricardo Iriarte Gonzáles, Franco Fuenmayor Freiderman y Sergio Antonio Tovar Medina, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 22-11-04, en la que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor de Humberto Ricardo Iriarte Gonzáles, Franco Fuenmayor Freiderman y Sergio Antonio Tovar Medina, señaló:


“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia este Tribunal de Control N° 4, en presencia de las partes resolvió: PRIMERO. En cuanto a la Acusación presentada por la Fiscalía, una vez revisadas toda y cada una de sus partes y verificado como fueron los elementos que fundamentan la acusación, se evidencia que solo constan en el expediente Copias fotostáticas no certificadas, al igual que las Experticias e informes cursantes en la causa, el Tribunal, No Admite la Acusación, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud realizada por los Abg. Defensores donde solicitan la nulidad de la Prueba Grafotécnica, por haberse tomado bajo juramento, violándose lo previsto en el artículo 49 Ordinal 1°, 190 y 191, referidos a la asistencia del Imputado, el Tribunal Declara con lugar la Solicitud, en virtud de que la misma fue realizada violándose el debido Proceso. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud de la Defensa, en relación a la solicitud de Sobreseimiento, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los ciudadanos HUMBERTO RICARDO IRIARTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 3.808.556, nacido el 05/08/1952 en Caracas, casado, oficinista, reside en Urb. Raúl Leoni, vereda 43, Sector 3, Nro. 12, Barinas; SERGIO ANTONIO TOVAR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 9.493.591, nacido el día 04/02/1971 en Caracas, reside en Kilómetro 01, Petare, Edo. Miranda y FREDERMAN ALBERTO FRANCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V.- 15.506.082, nacido 26/01/82 en Caracas, mensajero de correspondencia, reside en Carapita Antimano, Boulevard Rómulo Betancourt, Callejón 546, Casa Nro. 26, Distrito Federal, por la presunta comisión del Delito de Estafa Agravada continuada, previsto y sancionado en el Artículo 464, ordinal 1° en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del Banco Federal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 3 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La decisión motivada será publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la de hoy. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta, solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
En cuanto al Primer numeral, considera quien aquí decide que no reúne los requisitos previstos en el Artículo 326 Ordinal 3° del COPP, en virtud de que los fundamentos de la imputación señalados en la acusación se encuentra en la causa en su totalidad en Copias Simples, no siendo considerados fundamentos serios que puedan tomarse para imputar un delito a una persona, evidenciándose que una copia simple no puede dar certeza, no pudiendo ser elemento de convicción que motivan la acusación.
En el segundo numeral, se evidencia claramente en la copia simple, que las muestras tomadas para las pruebas grafotécnicas se realizaron bajo juramento, y sin asistencia de abogados, violándose de esta manera el numeral 1 del artículo 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es el debido proceso, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del COPP, se declara La nulidad Absoluta de la mencionada prueba y como consecuencia la Nulidad Absoluta de la Experticia Grafotecnica realizada en contra de los hoy causados SERGIO ANTONIO TOVAR MEDINA, Y FREDERMAN ALBERTO FRANCO FUENMAYOR. …”

Planteado lo anterior, debemos recordar que las decisiones dictada por los Tribunales, ya sean de auto o de sentencia deben ser motivadas, en donde debe existir una perfecta adecuación de total conformidad entre el planeamiento jurídico presentado por las partes, como su resolución judicial; siendo así, en el caso que nos ocupa, observa esta instancia, que estamos en presencia de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva que pone fin al proceso, en la que la Fiscalia del Ministerio Público, solicita ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, el enjuiciamiento de los imputados Humberto Ricardo Iriarte González, Fuenmayor Freiderman y Sergio Antonio Tovar Medina, por considerar que se encuentran incurso en la comisión del delito de Estafa Agravada Calificada, siendo que, el Tribunal a-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2004, resolvió jurídicamente lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público; amparándose en el argumento que las pruebas en contra de los referidos imputados se encuentran en copias simples y que no pueden ser considerados fundamentos serios que puedan tomarse para imputar el delito a una persona, evidenciándose que una copia simple no puede dar certeza, y no puede ser elementos de convicción que motivan la acusación; observándose de tal raciocinio que la recurrida no motiva tal decisión en causa legal, es decir, no se explica el porque las copias simples no pueden obrar en contra de un imputado; cual es la verdadera esencia, naturaleza, la razón de ser de la inutilidad de dichas pruebas; cual es el apoyo jurídico de la invalidez; no basta manifestar que por ser copias simples no existen fundamentos para acusar, se debe explicar esa circunstancia de inutilidad de las pruebas; aunado a ello tampoco se decreto la nulidad de esos elementos probatorios, todo lo contrario, se valoró la prueba grafotecnica sobre la base de una copia simple y al hacerlo se esta reconociendo de la licitud de esa prueba y que a pesar de estar en copias simples la recurrida la estudio, analizó dándole valor probatorio a favor del imputado; por lo tanto ante esta incongruencia que desemboca en la no motivación de la sentencia de sobreseimiento, el cual tampoco tampoco se dicto el auto motivado, no obstante haberlo decretado la recurrida en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar, forzosamente debe declararse con lugar la apelación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Septiembre de 2004, por inmotivación de la misma. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, se ordena a otro Tribunal de Primera Instancia en función de Control, para que se pronuncie con respecto a la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.



El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.


La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.


Dra. Iris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.


La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,
Dra. Carolina Paredes.






TRMI/YPdeA/MVT/CP/ydcg.-
Asunto: EP01-R-2004-000101.