Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000273
ASUNTO : EP01-R-2004-000087
Acusado: Hancel de Jesús Falcón Jiménez.
Victimas: Julio Ramón Dávila León y Mary Yuste Hernández Rodríguez.
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en grado de complicidad necesaria.
Defensa Privada: Abg. Adolfo Cepeda
Parte Fiscal: Abg. Belkis Agrinzones
Motivo: Apelación de Sentencia
Por Sentencia de fecha 27 de Agosto de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; se condenó al acusado Hancel de Jesús Falcón Jiménez, a cumplir la pena de Seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: Julio Ramón Dávila León y Mary Yuste Hernández Rodríguez.
Por escrito de fecha 08 de Septiembre de 2004, el Defensor Privado, Abogado: Adolfo Cepeda, en su carácter de defensor del acusado Hancel de Jesús Falcón Jiménez, interpuso recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, no siendo contestado por la Representación Fiscal.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 30 de Septiembre de 2004, y se designó ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2004, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para el décimo día hábil siguiente de la admisión, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 02 de Noviembre de 2004, fecha fijada para la realización de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de esta Corte de Apelaciones; en la que se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Privado Adolfo Cepeda, así como el acusado Hancel Falcón Jiménez; Se dejo constancia de la ausencia de la Representación Fiscal Dra. Belkis Agrinzones, como tampoco estuvieron presente ninguna de las victimas ni la parte querellante Abogado Rubén Medina. Seguidamente se apertura el Acto y se le concedió el derecho de palabra al recurrente, quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó, para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo anterior expuesto solicita muy respetuosamente a esta Corte Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, decretando la nulidad de la sentencia y se dicte una decisión propia por ésta Instancia, por ser la decisión recurrida violatoria de las normas de rango constitucional, Es todo. Se le concede el Derecho de exponer al Imputado quien manifestó ser inocente de todo lo que se le imputa.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
El Recurrente, Defensor Privado, Abogado Adolfo Cepeda, fundamentan el presente Recurso de Apelación contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 27 de Agosto de 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en los siguientes términos:
Manifiestan el recurrente, que con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°, 3° y 4°, denuncia la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, contenida en los artículos 119 Ejusdem y 21 numerales 1° y 2°, y del Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ° artículo 1° del Código penal, en virtud de que su defendido es imputado por un delito contra la propiedad, y que la victima debiera ser el propietario del vehículo, y quienes fungen como victimas son personas que fueron engañadas por el ciudadano Orlando Cárdenas con documentación falsa que le acreditaba la propiedad del vehículo automotor, los cuales consignó en original revisión de transito y documentos de propiedad del referido vehículo y que supuestamente proviene de un robo agravado, que en ningún momento se demostró en el debate oral que dicho vehículo hubiese sido robado ni consta en auto tal robo, aún cuando la defensa advirtió al tribunal sobre ese particular; que en ese caso su defendido también debiera fungir como victima ya que fue engañado por el ciudadano Orlando Cárdenas así como las victimas del presente caso y la Notario Segundo de este Estado. Que su defendido no sabía que el referido vehículo fue objeto de un robo y para probarse el aprovechamiento debe éste tener conocimiento de la ilegalidad del mismo, que el acusador solo acreditó que su defendido recibió el vehículo en su agencia de venta y consignación y que fue comprado por las supuestas victimas ante la Notaría Segunda de este Estado al ciudadano Orlando Cárdenas nunca a su defendido, que su defendido solo intervino en una actividad comercial que hace todos los días, para eso esta autorizado por el derecho mercantil. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 49 numeral 2 y 8 respectivamente, consagran la presunción de inocencia, lo que significa que tanto el Fiscal como el Querellante deben probar que su defendido supiera que el bien era de procedencia ilegitima, lo cual para su criterio es imposible, ya que su defendido no es experto para determinar que la documentación era falsa, que la presunción de inocencia implica la necesidad imperiosa y obligatoria de probar, sin dudas y de modo absoluto al Tribunal la responsabilidad del imputado, por tal motivo, la sentencia adolece de una errónea interpretación y aplicación del artículo 472 del Código Penal. Que la Sentencia se fundamenta en que se verifica que la cosa proviene de delito con declaraciones de los Funcionarios José Alexander Cira y Edgar Mendoza, quienes refieren que el vehículo esta solicitado por el delito de robo y que tuvieron dicha información a través del servicio llamado SIPOL.
En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones, que previa admisión del presente recurso, se declare la impugnación o nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio oral y público.
Estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
El fundamento de los accionantes, se basa en el ordinal 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…, Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.” en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 procedimental referido a la competencia, esta decisión solo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso en estudio, están llenos los extremos legales para que sobre la fijación de los hechos fijados por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordene la realización de un nuevo juicio o se dicte decisión propia por esta alzada.
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, en la cual se condena al acusado Hancel de Jesús Falcón Jiménez a cumplir la pena de Seis meses de prisión, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito en grado de complicidad necesaria, señaló:
“…Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: “Que en el año 1999 los ciudadanos Julio Ramón Davila y Mary Yuste Hernández, se trasladaron al local comercial INVERFAL, ubicado en la Avenida Elias Cordero de la ciudad de Barinas, con la intención de adquirir un vehículo tipo camión, una vez llegado al local comercial fueron atendido por el ciudadano Hancel de Jesús Falcón, quien les enseño los vehículos que tenían en venta y habiendo observado en el interior de dicho negocio un vehículo con las características que ellos buscaban consistente en un camión de carga, marca chevrolet, modelo Cheyenne 3500, procedió el hoy acusado Hancel Falcón a fijarles el precio en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,oo), cantidad esta que le cancelaron los compradores Julio Ramón Dávila y Mary Yuste Hernández, (hoy víctimas querellantes) al acusado de la siguiente manera: La cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs.2.200.000,oo) en dinero efectivo (correspondiente dos millones de la venta y doscientos mil de la elaboración y autenticación del documento) y la cantidad restante de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo) en cheque emitido a nombre de la empresa INVERFAL que era la empresa vendedora. Que posteriormente procedieron a realizar la autenticación de la venta en cuestión y el traspaso respectivo, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, pero con la sorpresa que al momento de hacer el otorgamiento por ante la Notaría, resultó ser el vendedor otra persona, esto es, el ciudadano Orlando Cardenas Bocardo, quien dijo ser el propietario del vehículo en referencia. No obstante a esto, hicieron el otorgamiento por ante la mencionada Notaría con el señor Orlando Cardenas Bocardo. Luego los compradores hoy victimas querellantes en este proceso, procedieron a enviar a la ciudad de Caracas específicamente en el SETRA, el documento que suscribieron por ante la Notaría para obtener el Título de propiedad, respondiendo el SETRA “ que en los documentos aportados se evidencia una irregularidad, consistente en el vehículo a sido traspasado a nombre de otra persona, por lo tanto el tramite gestionado por usted no es procedente. Que el camión el camión objeto de se negocio con las siguientes características PLACAS: 69X-CAA, CLASE: CAMION, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34ROWV302287, TIPO: ESTACA, COLOR BLANCO, AÑO: 1998, USO: CARGA., esta solicitado por la Delegación de Carabobo por el delito de robo en el sistema SIIPOL”. Así se decide. .-”… (sic)
Planteado lo anterior, el recurrente no está de acuerdo con la decisión dictada en primera instancia, al considerar que existe una violación de la ley, por inobservancia de la norma jurídica contenida en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entendido y respetando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que existe indebida aplicación de una norma jurídica, cuando el Juez al aplicar un dispositivo legal, lo hace con falta de equidad; y sobre este particular es preciso señalar que la recurrida consideró que la victima en el presente caso son los ciudadanos Julio Ramón Dávila León y Mary Yuste Hernández Rodríguez, no estándole dado a esta instancia superior fijar nuevo criterio sobre este aspecto por no tener la inmediación que desembocó en los hechos que fijó el A-quo, las cuales no pueden ser variadas por esta instancia; en consecuencia este primer planteamiento debe declararse sin lugar. Así se decide.
En cuanto a, el segundo planteamiento, en el sentido de que la recurrida violó el artículo 1° del Código Penal Venezolano Vigente y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa esta Sala que no se vulneró la mencionada norma, ya que la Fiscalia del Ministerio Público acusa al ciudadano: Hancel de Jesús Falcón Jiménez, por un delito que esta descrito en la ley penal como punible, como lo es el de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establecido en el artículo 472 del Código Penal Venezolano, siendo la primera instancia la competente para determinar si se cometió o no tal delito; es decir, si la conducta asumida por el imputado esta o no subsumida dentro del dispositivo legal. Así se decide.
Sobre este mismo aspecto, el recurrente alega la violación de norma de carácter Constitucional, específicamente la del numeral 6° del artículo 49, lo que al plantearlo de esa manera la misma debe ser atacada por otra vía como lo seria la acción de amparo; sin embargo al estudiar dicha numeral del debido proceso el mismo está referido a l principio Nulla Poena Sine Lege, que guarda estricta relación con el artículo 1° del Código Penal Venezolano, que fue resuelto en el parágrafo anterior, habida consideración que el delito por la que se acusa se encuentra descrito en una norma penal; en consecuencia no le asiste la razón al apelante sobre esta denuncia. Así se decide.
En cuanto a, la tercera denuncia, el recurrente alega que existe Falta, Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo para ello de manera especifica la Falta ante la violación del artículo primero del Código Penal Venezolano, al pretender la sentencia consagrar como delito una actuación ciudadana; sobre este aspecto, es menester indicar que tal situación no encuadra dentro de la falta de motivación de la sentencia, porque como ya se explico anteriormente se trata del principio de subsunción que le corresponde establecerlo el Tribunal de Primera Instancia por ejercer el principio de Inmediación y no esta Alzada, de tal manera que esa relación entre el hecho y el derecho no significa Falta en la motivación de la sentencia, pudiera ser en todo caso errónea aplicación de una norma jurídica. Así se decide.
Por otra parte, y sobre la misma denuncia, el recurrente aduce que existe Falta en la motivación de la sentencia, por cuanto no se tomó en cuenta el planteamiento de la defensa; sobre este particular, esta Alzada ha establecido que:
“La Sentencia, para ser valida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales….”, por su parte, el artículo 1° de la ley procedimental, señala que: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo…con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…” Una interpretación armónica y racional de estas normas permite concluir que las exigencias del debido proceso y juicio previo que se alude, tienen el significado de un pronunciamiento jurisdiccional conclusivo definitivamente de un proceso regular y legal. La motivación a la vez que es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, bajo pena de nulidad (artículo 173 adjetivo), constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido critico, valorativo y lógico. Motivar es desarrollar el fundamento legal, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la Sentencia”.
A tal efecto, dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La Sentencia contendrá:
(…)
3° La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados:
Este requerimiento legal obliga al juez a exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Es por ello, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo que significa, que el Juez está en la obligación de explicar como ha valorado las pruebas, el cual debe analizar una a una en la parte demostrativa de la misma, es decir, en lo fundamental, para luego hacer una valoración en conjunto para determinar en que coinciden y en que se excluyen y así llegar a una conclusión en cuanto a la responsabilidad penal del acusado; en este sistema de valoración de pruebas el Juez tiene una libertad de apreciación, limitándose a la lógica y a la razón, por lo tanto cuando el Juzgador en la parte referida a los hechos que el Tribunal estima acreditado, solo se limita hacer una transcripción de las pruebas testificales con las respuestas, sin hacer un análisis, comparación, valoración a favor o en contra del imputado, obviando de esta manera los requisitos establecidos en el numeral tercero del artículo 364 procesal que es la base para llegar a la motivación que alude el numeral 4° del referido artículo; lógicamente que planteada así las cosas la Sentencia adolece de motivación; en consecuencia se hace impreciso determinar o establecer la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el imputado Hancel de Jesús Falcón Jiménez y el resultado; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional ha señalado “Cuando en la sentencia solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre sí, omitiendo además, la expresión de los hechos que considera probados, se infringe en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De igual manera, en decisión dictada por la misma Sala de casación penal en fecha 21 de abril de 2004, estableció: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar la razón del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal ha instaurado que “…se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencias…”
En jurisprudencia publicada en fecha 19 de mayo de 2004, la Sala de Casación Penal, estableció: “…La falta de motivación de la sentencia a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta al orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa. Sentencia N°. 172.”
En cuanto a, el análisis de las pruebas realizadas en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la recurrida no hizo la concatenación entre todas y cadas unas de las pruebas, limitándose a darle valor probatorio de manera individual, por lo tanto se incurre en falta de motivación de la sentencia para poder llegar a la conclusión con respecto a la culpabilidad del acusado Hancel de Jesús Falcón Jiménez; en consecuencia al no hacer la valoración de las pruebas señaladas y carecer la recurrida del análisis comparativo que debe hacerse del elemento probatorio, para dejar explanado en el fallo el esclarecimiento de los hechos, no estableciendo de modo adecuado las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial, ni precisando las razones constitutivas de la responsabilidad del acusado, infringiéndose los ordinales 3 ° y 4° del artículo 364 procedimental; es por lo que esta denuncia así interpuesta debe declararse con lugar por asistirle la razón al recurrente; por lo que de conformidad con los artículos 191 y el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia recurrida, debe declararse NULA, en virtud de que incurrió en falta de motivación prevista en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Como derivación de la decisión que antecede, y por cuanto el efecto jurídico producido por la presente decisión es la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, no se hace necesario resolver la ultima denuncia interpuesta por el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar, la primera y segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor Adolfo Cepeda. Segundo: Declara Con Lugar la Tercera denuncia, por existir Falta en la motivación de la sentencia y como corolario de la decisión que antecede se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de agosto de 2004, en la que se condenó al referido acusado a cumplir la medida de Seis meses (6) meses de prisión por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto al que se pronunció de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de noviembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente-Ponente
Dr. Trino Mendoza.
La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.
Dra. Yris Peña de Andueza Dra Violeta Toro.
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
La Sctria.,
Dra. Carolina Paredes
Asunto: EP01-R-2004-000087.
TRMI/YPdeA/MVT/CP/yc.
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