Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000834
ASUNTO : EP01-R-2004-000116

PONENCIA DEL DRA. MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Jackson Ramón Castro

Víctima: Elio Rafael Castillo Puerta (occiso) y Betsy Dinora Jiménez

Delito: Homicidio Calificado

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Abg. Fátima Cadenas. Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07.10.04, por la Abogado Fátima Cadenas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada de fecha 01.10.04, por el Tribunal de Segundo de Control, a cargo de la Abogado Iris Yolanda Gaviria Araujo, mediante la cual anuló la acusación fiscal presentada.
En fecha 15.10.04 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Ralfis Calles Rivas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.10.04, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2004-000116; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 02.11.04 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Abogado Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar 3° del Ministerio Público, interpone el presente recurso bajo los siguientes términos:

En el primer capítulo, manifiesta que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173, primer aparte ejusdem, para ejercer efectivamente el recurso de apelación contra la sentencia que decretó la anulación dictada por ese Juzgado en fecha 01 de octubre del presente año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal contra el susodicho JACKSON RAMON CASTRO, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ibidem, apela de la comentada decisión.

En el segundo capítulo, en relación a las consideraciones generales, infiere la apelante que en fecha 16 de abril del año 2004, esa Fiscalía presentó ante el Tribunal 2° de Control, escrito contentivo de acusación contra el imputado JACKSON RAMON CASTRO, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN INCURSION EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, ofreciendo en el mismo los fundamentos de hecho, elementos de convicción y medio probatorios, que a su criterio, cumplió con justo ceñimiento, los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Prosigue aduciendo, que en fecha 28.09.04 se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en donde una vez expuestos los alegatos de esa representación fiscal y los de la defensa, el Tribunal a quo procedió inmediatamente, tal y como consta en el acta de la audiencia, a decidir sobre lo planteado, argumentando: 1.- Que lo manifestado por la defensa que no constaba en las actuaciones las diligencias por ella solicitadas en la fase preparatoria, era cierto. 2.- Ciertamente la fiscalía consignó en dicha audiencia las diligencias practicadas y solicitadas por la defensa, lo que sorprendió a la defensa, quedó independido, violándose el derecho que lo asiste, por lo que a criterio de ese Tribunal anula la acusación por violación de derechos y garantías fundamentales, decretando por ende la Anulación de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo explana en su decisión fechada el 28.09.04.

En el capítulo tercero, que titula del derecho, infiere que el Tribunal a quo al sustentar la ANULACION de la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 en concordancia con el artículo 49, los mismos se refieren a las Nulidades; lo que a todas luces nos indica que podría estar en presencia de la cosa juzgada formal y no material, pudiendo la representación fiscal intentar nueva acusación fiscal, previa subsanación de los requisitos formales, de conformidad con el artículo 20, ordinal 2° ibidem legis.

Infiere asimismo, que el debido proceso no es otra cosa que el desenvolvimiento del proceso con el correcto acatamiento y ejecución de las garantías procesales, amparadas por las normas constitucionales.

Considera, que tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal a quo con ocasión del desarrollo de la audiencia preliminar, se observa que éste soslayó el debido proceso que le asiste de igual manera al Ministerio Público, ello porque si la juzgadora consideraba que existían vicios formales para que procediera la acusación fiscal, debió como Tribunal Controlador de la Constitucionalidad y de las garantías procesales (Artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal); advertir previamente a esa Representación Fiscal, en aras de garantizar el debido proceso, a los fines de hacer uso de la facultad que establece el artículo 330 numeral 1 ídem para subsanar en la misma audiencia el defecto o los defectos que pudiese tener el escrito acusatorio. Más aún, al no advertir sino decidir extralimitándose de lo pedido por la defensa, estimando que la Juzgadora cayó en ultrapetita. Por otra parte, estima la recurrente que en ningún momento hubo violación del debido proceso ni tampoco de la defensa, ya que el imputado en todo momento de la anterior fase estuvo asistido por su defensor y conocía las actas procesales, así como se le practicaron las diligencias que solicitó en la fase de investigación como la entrevista a realizar a los testigos por él mencionados y precisamente por ser testigos promovidos por él, tácitamente conocía lo que estos iban a declarar; agrega que el deber del juez de ser garantista, es que esas pruebas efectivamente se hayan obtenido de manera lícita sin menoscabo de las garantías contempladas en la Constitución Nacional. Alega igualmente, que la juzgadora se limitó a escuchar a las partes, lo que a su criterio, produce una violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucionales y 1 de nuestra norma adjetiva penal, violando incluso el principio de igualdad entre las partes, Aduce la recurrente, que no pretende vulnerar el principio de la presunción de inocencia contemplado en nuestra Carga Magna en concordancia con la norma adjetiva penal y considera que no es facultad del Ministerio Público hacer la valoración de las pruebas. Haciendo en este punto, referencia a sentencia de la Sala de Casación Penal, N° 305 de fecha 18.06.02.

Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, debiendo dictarse como solución dejar sin efecto la anulación acordada por el Tribunal a quo, ordenando la celebración de la audiencia preliminar, ante otro Tribunal de Control distinto al que dictó la decisión.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, anuló la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el imputado Jackson Ramón Castro, expresa lo siguiente:
“…En sala de audiencia del día 28 de Septiembre del presente año, se constituyó el Tribunal de Control Nro. 2 a los fines de realizar audiencia preliminar en contra del ciudadano JACKSON RAMÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.518.405, soltero, obrero, residenciado en le Barrio El Centro, parte final de la calle pulido, Barrancas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN INCURSIÓN EN EL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal. Constituidas todas las partes así como el Tribunal se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quién expuso el modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos donde resultara ultimado el ciudadano ELIO RAFAEL CASTILLO PUERTA; por su parte la defensa solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4to del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imputarle los hechos a su defendido, aunado a que él solicitó una serie diligencia en la investigación a favor de su defendido, no constando en las actuaciones tales diligencias realizadas por la Fiscalía como parte de buena fe, en consecuencia solicitó se desestimara la Acusación Fiscal. La Fiscalía objetó tal solicitud por la defensa alegando que de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 1ero del COPP, se puede en la audiencia preliminar subsanar defectos de forma, y en consecuencia consignó en ese estado las diligencias practicadas por la fiscalía y solicitada por la defensa en fase preparatoria. Una vez escuchadas las partes el Tribunal explicó brevemente a las mismas el significado de la Audiencia Preliminar y procedió a decidir en los siguientes términos:

1.- Se observó que efectivamente lo manifestado por la defensa de que no constaba en las actuaciones las diligencia solicitada por la defensa en fase preparatoria era cierto.

2.- Ciertamente la fiscalía consignó en dicha audiencia las diligencias practicadas y solicitadas por la defensa.

3.- El artículo 125 en su numeral 5to del COPP establece "pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen., derecho este que asumió y en consecuencia solicitó en tiempo hábil dichas diligencias; nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 328 Ejusdem "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, .....podrán realizar por escrito los actos siguientes:

7.- Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad."; es decir, que era hasta solo cinco días antes de la primera fijación de la audiencia preliminar para realizar todas dichas actividades; y es el caso que es en el momento de la audiencia que la fiscalía se percata de que efectivamente realizaron las diligencia y consigna, sorprendiendo de esta manera a la defensa, que valga la redundancia, quedó indefendido ya que no tenía conocimiento hasta ese momento de acceder a dichas pruebas y poder cumplir con su función que es defender y alegar lo necesario al respecto de las mismas, violándole el derecho que los asiste, ya que no había tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto en razón de que ya habían transcurridos los cinco días anteriores a la audiencia preliminar a los fines de interponer cualquier alegato por escrito, tal y como lo dispone el artículo anteriormente nombrado. El artículo 191 del COPP establece "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código,..."; es decir, que todo lo que implique violación del debido proceso, ya que el mismo se estableció para cumplirlo, no para relajarlo, ya que se trata de orden público el mismo, para ellos se establece los procedimiento garantizándole a las partes que llevándose a cabo el mismo se llegue a la verdad, y se respeten a todos y cada uno de los participantes en el mismo, y entre ellos al imputado que es el débil jurídico. El artículo 190 Ejusdem estipula "No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código,...", y en nuestro código se establecen lapsos, momentos y tiempos para realizarse todas y cada una de las actividades de las partes; y siendo que el artículo 196 del COPP establece " Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor."; y siendo que la garantía violada es en favor del hoy acusado es por lo que se acuerda retrotraer el proceso a fase preparatoria a los fines de que se garantice al débil jurídico el debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que este Tribunal de Control Nor. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y po Autoridad de la Ley ANULA LA ACUSACIÓN FISCAL interpuesta en contra del ciudadano JACKSON RAMON CASTRO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en incursión en el delito de Robo, previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal en perjuicio del ciudadano ELIO RAFAEL CASTILLO PUERTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 190, 191 y 196 del COPP; remítanse las actuaciones a la Fiscalía una vez firme la presente decisión.”

En este orden de ideas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su condición de Fiscal del Ministerio Público, no señala expresamente la disposición violada, se deduce que la decisión recurrida y por la motivación planteada por la accionante, encuadra en el Numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Las que causen un gravamen irreparable”, concretamente en el presente caso sometido a consideración de esta Alzada, se trata de que en fecha cuatro de Marzo del año 2004, esa fiscalía presentó ante el Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de acusación contra el imputado Jacksón Ramón Castro, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo, en fecha 28.09.04, se llevó a efecto la audiencia preliminar, en donde una vez expuestos los alegatos de las partes, el Tribunal a quo declaró la nulidad de la acusación por cuanto consideró violado el derecho a la defensa; denuncia la apelante que la recurrida soslayó el debido proceso que asiste de igual manera al Ministerio Público, porque si consideraba que existía violación del derecho de la defensa, debió advertir previamente a esa representante fiscal, en aras de garantizar el debido proceso, para subsanar en la misma audiencia el defecto o los defectos que pudiese tener el escrito acusatorio, que se extralimitó que cayó en ultrapetita la juzgadora en lo pedido por la defensa, ya que en el escrito de promoción de pruebas solicitó el sobreseimiento, y en la audiencia preliminar el desistimiento o sobreseimiento, considera que no hubo violación del debido proceso de la defensa, ya que en la misma audiencia el Ministerio público presentó las diligencias solicitadas por la defensa de evacuación de pruebas testificales, subsanando el error de no haberlo presentado en el lapso legal establecido, en vista de que las resultas fueron consignadas el mismo 16.04.04, día que presentó la acusación; considera que hubo violación de los derechos de la víctima, el principio de igualdad que es el equilibrio entre las partes .

Solicita a esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso de apelación, y como solución pretende que se deje sin efecto la anulación acordada por el Tribunal a quo, debiendo celebrarse de nuevo la audiencia preliminar, con un Tribunal de Control distinto, al que dictó la decisión, razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 Procesal, esta decisión solo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar dicho auto, tal como lo solicita la apelante.

Ahora bien, de un análisis realizado a la causa EP01-S-2004-834, del presente caso, se observa que la Juez de Control de la recurrida, después de presenciar el acto fijado para la audiencia preliminar, el día 28.09.2004, con la presencia y participación de las partes necesarias, decretó la nulidad de la acusación fiscal, de conformidad con el artículo 49, de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, artículos 1, 125, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó retrotraer el proceso a la fase de interponer acto conclusivo de conformidad con el artículo 196 Ejusdem, la misma había sido presentada por escrito en la oportunidad legal y ratificada en dicha audiencia, contra el imputado Jacksón Ramón Castro, por el delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo, en virtud a que la defensa privada del mismo, Abogado Ralfis Calles, solicitó la desestimación o el sobreseimiento de la acusación por cuanto adujo que se le había violado los derechos a su representado, ya que solicitó, ante la fiscalía actuante, que se tomara entrevista, a unos testigos, y dicha actuación no fue realizada por la Fiscalía, y el tiempo para que la fiscalía presentara esas pruebas perimió de conformidad con el artículo 328 procesal. La fiscalía rechazó el sobreseimiento solicitado y presentó en ese acto las diligencias solicitadas, por la defensa manifestando que de conformidad con el artículo 330, Ejusdem, subsanaba el error de no haberlas presentado en el lapso legal correspondiente.

El Tribunal al considerar que no estaban llenos los extremos legales para admitir tal acusación por no haber cumplido la Fiscalía con el mandato legal de “traer al proceso las pruebas tanto que inculpen como que exculpen a los imputados”, por no constar en las actuaciones las diligencias solicitadas en la fase preparatoria por la defensa, y su consignación por parte de la fiscalía en dicha audiencia preliminar, consideró que era improcedente la admisión de la acusación presentada, por violación al debido proceso, decretando la nulidad de la acusación, ordenando retrotraer el proceso hasta el estado en que la Fiscalía, presente acto conclusivo.

En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes (subrayado nuestro) y otorgar autorizaciones”. Teniendo este cumplimiento del debido proceso, conexión obligatoria con las distintas normas del derecho penal, establecido en las leyes nacionales, tanto en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal, etc., tomando en consideración que el no cumplimiento de los artículos, referentes al debido proceso, causan con relación al derecho de defensa, una violación del principio de igualdad ante la ley, a tal efecto el artículo 49, Ord. 1° de la Constitución Nacional señala:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas (subrayado nuestro) y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

En lo relativo a los derechos del imputado, establecidos en el artículo 125, ordinal 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen”.

El principio de buena fe, que debe regir entre las partes, establecido en el artículo 102, procesal, que señala: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede...”.

Del alcance y buena fe, del Ministerio Público, que está contenido en el artículo 281, procesal, que determina: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”.

De la proposición de diligencias, ante el Ministerio Público, que esta contenido en el artículo 305 Procesal, que establece que: “El imputado, las persona a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.

Analizados todos los artículos precedentes, se observa la gran responsabilidad otorgada a los Jueces de Control, y en cuanto a lo señalado por la apelante de que la juez de la recurrida soslayó el debido proceso, mal podría dicho Tribunal, controlador de la Constitucionalidad y de las garantías procesales, eludir el debido proceso que le asiste al Ministerio Público, como lo afirma la accionante, ya que esta omisión procesal por la que se anuló la acusación, es responsabilidad de la Fiscalía, que es la que ejerce la titularidad de la acción penal, llamada a traer al proceso tanto las pruebas que inculpen o exculpen a los imputados por mandato legal, y en relación a que el Tribunal debió advertir previamente a esa Representación Fiscal, a los fines de hacer uso de la facultad que establece el artículo 330 numeral 1, procesal, a objeto de subsanar en la misma audiencia preliminar, el defecto o los defectos que pudiese tener el escrito acusatorio; considera esta Alzada, que tal planteamiento no era procedente, pues en tal caso, se trataba de una omisión de declaración de testigos en la etapa investigativa, por lo que debía de ser suplida en esa fase, y no en la fase preliminar, a tal efecto con relación a este punto, debemos señalar, comentarios del Dr., Eric Pérez Sarmiento, en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Año 2001, página 207, cita textual:

“… En realidad aquí no hubo fase preparatoria para el imputado y se le ha sorprendido con una acusación artera. ¿Dónde estaría allí la nulidad? ¿Cuál sería el acto nulo? Pues aquí el acto nulo sería la acusación, por falta de sus presupuestos esenciales de buena fe y equilibrio procesal, y porque se ha acusado sin dar oportunidad al imputado de aportar su verdad y sus evidencias a la fase preparatoria... Sin embargo… la reposición de la causa a la fase preparatoria, no implica la nulidad de las evidencias obtenidas por la fiscalía, si lo fueron de buena lid, Pues… no guardan relación alguna con la violación de los derechos del imputado, y por tanto no pueden quedar afectados por la declaración de nulidad, que hayan tenido como origen dicha violación.”

En tal virtud, tomando en consideración el principio de inmediación procesal, que establece que sólo el Juez de Instancia que es el titular de la jurisdicción, el que celebra la audiencia, escucha los argumentos de las partes, tiene la percepción suficiente de cómo ocurrieron los hechos de comprobar, confirmar o cotejar si están dados los requisitos necesarios para determinar si la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos del artículo 326, procesal para proceder a toda esa gama de facultades y deberes que tienen las partes durante la fase intermedia, establecidas en los artículo 327 hasta el 331 Ejusdem; es decir que el Juez tiene que escuchar directamente a los partes, bien sean fiscalía, víctima defensa e imputados, es decir tiene que cumplir con los principios procesales; por lo que estima esta Alza que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar este planteamiento del recurso de apelación, Y así se declara.

En cuanto a la solicitud de la apelante a esta Sala,, de que se deje sin efecto la nulidad de la acusación decretada por la recurrida, esta Alzada considera que el Tribunal de Control, hizo uso de su obligación de controlador y vigilante de las garantías procesales, por considerar que estaba en presencia de una omisión por parte de la Fiscalía, que lesionaba el derecho a la defensa, tomando en consideración los principios constitucionales, y procesales, ordenó la corrección de tal vicio de la investigación; con esta decisión no se limita ni se causa gravamen irreparable a la víctima o al Ministerio Público, por cuanto éste como titular de la acción penal que es, puede corregir lo omitido con relación a las diligencias propuestas por la defensa del imputado Jacksón Ramón Castro, y después presentar el acto conclusivo que corresponda.

Con esta decisión no se le estaría cercenando ninguna facultad al Ministerio Público, ni se le impide que en cualquier oportunidad pueda presentar la acusación que cumpla con los requisitos de ley, ya que en la presente causa no se puso fin al proceso a través de un Sobreseimiento como lo solicitó la defensa, tampoco se ha impedido su continuación por algún obstáculo legal como la prescripción, es decir la presente decisión no produce agravio, es un acto de saneamiento procesal que es un deber del juez y al no existir un gravamen irreparable invocado por la parte fiscal en este caso, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogado Fátima Cadenas, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Presidente

Dr. Trino R. Mendoza I.


La Juez Vice-Presidenta, La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro Ponente
La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Sctria.



Asunto: EP01-R-2004-000116
TMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.