Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000158
ASUNTO : EP01-R-2004-000095



PONENCIA DE LA DRA. MARIA VIOLETA TORO


Imputado: Víctor Salazar y PDVSA.

Víctima: El Estado Venezolano e Isabel Cristina Mora Vega

Delito: Vertido Ilícito, Degradación de Suelos y otro.

Defensa Privada: Abgs. Rafael Mitilo Velíz, Jaime Villarroel y Freddy Suárez

Representación Fiscal: Abg. Nicola Iamartino. Fiscal 11° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23.09.04, por la ciudadana Isabel Cristina Mora Vega asistida por el Abogado Miguel Azan, en contra de la decisión dictada de fecha 15.09.04, por el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Abogado Aldo González, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor del imputado Víctor Salazar.

En fecha 28.09.04 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el Abogado Nicola Iamartino, Fiscal 11° del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 13.10.04, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2004-000095; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 18.10.04, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, en su condición de víctima, asistida por el Abogado Miguel Azan, interpone el presente recurso sustentándolo sobre los siguientes argumentos:

En el primer capítulo infiere la apelante, que el artículo 433 de la Norma Adjetiva Penal, consagra: “podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quien la ley reconozca expresamente este derecho”, y en consonancia con esa disposición, el artículo 120 ejusdem, permite a la víctima “impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”; considerando que al ser víctima en la referida causa, tiene derecho a recurrir o impugnar la decisión que mediante este acto recurre.

En este orden de ideas, la recurrente hace cita textual de los artículos 432, 437 literal “c”, 447 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que con fundamento a estas disposiciones legales, el recurso interpuesto es procedente, en virtud de que el Tribunal decretó sobreseimiento a favor del imputado Víctor Salazar, e igualmente decretó la Suspensión Condicional de Proceso. Agrega, que con esta decisión el ciudadano Juez, puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por lo que estima que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Norma Adjetiva Penal para interponer la impugnación que efectúa.

En el segundo capítulo, la apelante se refiere a la nulidad absoluta de la recurrida por violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al derecho de la víctima, consagrado en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Infiriendo que el Juez decretó el sobreseimiento a favor del imputado, sin tomar en cuenta su opinión por estar desasistida de abogado, derecho éste consagrado en el numeral 7 del referido artículo 120, derecho de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Agrega, que esta disposición por tratarse del reconocimiento de un derecho fundamental, impide a los Jueces de Control, decidir los sobreseimientos sin oír a la víctima.

Expone igualmente, que en el Acta de Audiencia Preliminar se puede apreciar que el ciudadano Juez de Control N° 5, ordenó al Abogado Miguel J. Azan A. retirarse de la Sala de Audiencia, violándole su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual hace cita textual. Concluyendo, que al Juez desalojar a su abogado de confianza, incurrió en una gravísima infracción constitucional, por cuanto, sin esa asistencia jurídica no podía ejercer la defensa de sus derechos como víctima, y mal podría el Fiscal del Ministerio Público asumirla, ya que es evidente que existe contradicción de intereses. Para fundamentar, tal planteamiento, transcribe parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.05.01, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, relativa al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Igualmente hace cita textual de ponencia del Magistrado Antonio García, de fecha 09.03.01, en lo referente a la garantía constitucional del Debido Proceso. Y por último, con respecto a la indefensión o violación al derecho a la defensa, transcribe parte de ponencia del Magistrado antes mencionado, de fecha 14.11.03.

Concluye este capítulo, aduciendo que en tal sentido y por cuanto el sobreseimiento fue producido con inobservancia de la disposición contenida en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y el hecho arbitrario de desalojar a su abogado asistente, le produce una flagrante violación de los derechos y garantías fundamentales de tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y ser oída, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que la misma adolece del vicio de nulidad absoluta por violaciones legales y constitucionales y en tal sentido solicita se decrete la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala como prueba, en la que fundamenta esta apelación, el acta de Audiencia Preliminar celebrada el día 15.09.04. En conclusión solicita que el recurso de apelación planteado sea declarado admisible y con lugar, en virtud de que la recurrida adolece de severos vicios ya delatados, que afectan y conculcan derechos y garantías constitucionales y legales; considerando que éstas son razones suficientes que hacen que la Audiencia Preliminar sea susceptible de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 procesal.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido, lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles 15 de septiembre del presente año, siendo las 10:30am, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR SALAZAR (Gerente de PDVSA PETROLEO SA) y la empresa PDVSA, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ALTERACION TERMICA, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y OBSTRUCCION DE LA EJECUCION DE UNA ACTUACION JUDICIAL, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. Aldo González Arias, la secretaria de sala Abg. Yusbey Guerrero, el alguacil Luís Arispe, en la sala de audiencia N° 4 de este Circuito Judicial Penal. El Juez ordena verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la víctima ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. Nicola Iamartino, los imputados ciudadano Victor Salazar (representante de PDVSA) y la empresa PDVSA, las defensas Privadas Abgs. Rafael Mitilo INPREABOGADO 30.301 y Abg. Freddy Suárez INPREABOGADO 29.780, quien en este acto los designa el imputado Víctor Salazar, como sus abogados defensores de su confianza, los mismos fueron juramentados en este acto; representande de PDVSA Abgs. Jaime Villarroel y Freddy Suarez. Se deja constancia que la ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, estaba asistida por el Abg. Miguel J. Azan A, pero en vista de que dicha figura no está contemplada en el COPP, por cuanto la víctima se adhirió a la acusación fiscal y previa discusión del tema en sala se decidió por el Juez que el mismo se retirara de la sala de audiencias N° 4. El Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagradas en los Artículos. 37, 40, 42 del COPP; Así como también los impuso del procedimiento por admisión de los hechos consagrados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó parcialmente en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados VICTOR SALAZAR (Gerente de PDVSA PETROLEO SA) y PDVSA, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO DE SUSTANCIAS TOXICAS, ALTERACION TERMICA, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente. Así mismo el Ministerio Público manifestó que en relación a la imputación realizada al ciudadano Víctor Salazar por la comisión del delito de Obstrucción de una actuación judicial, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judical Penal declaró con lugar un recurso de apelación presentado por PDVSA, en virtud del cual dejó sin efecto la orden judicial que señalaba la obligación de paralizar las actividades en la estación sinco D, motivo por el cual mal podría el Estado Venezolano perseguir penalmente a dicho ciudadano por el incumplimiento de una orden judicial que es inexistente, motivo por el cual lo ajustado a derecho es el sobreseimiento de dicho tipo penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, a favor de dicho ciudadano conservando el Ministerio Público los elementos de hecho y de derecho para sostener la acusación presentada en contra de ambos imputados por los delitos ambientales contenidos en la misma, dejando constancia que la calificación jurídica en cuanto a dicho ciudadano sería la establecida en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 eiusdem. Se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Víctor Salazar, Abg. Rafael Mitilo quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo parcialmente la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, solicito no sea admitida la misma, por no existir elementos de convicción suficientes donde se determine la culpabilidad y responsabilidad de mi defendido; y me adhiero a la petición fiscal del sobreseimiento por el delito de obstrucción a una actuación judicial; y en cuanto al resto de las imputaciones plasmadas en la acusación solicito al tribunal con todo respeto la declare inadmisible en virtud de que los hechos imputados por la fiscalía, se deduce así de la acusación referida, se produjeron bajo administraciones no pertenecientes a la del Ing. Víctor Salazar, es decir, a las gerencias anteriores, de lo cual como ya señalé hay constancia en actas y en la propia acusación del fiscal cuando hace referencia al tiempo en que ocurrieron los hechos, solicito por último se declare inadmisible en cuanto al Ing. Víctor Salazar. Y a todo evento me adhiero a la comunidad de la prueba, en caso que el proceso sea pasado a juicio. Es todo". Se le concede la palabra a la defensa de PDVSA e intervienen los Abgs. Jaime Villarroel y Freddy Suárez y manifiestan: De acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del COPP en lo referente a la suspensión condicional del proceso mi defendida se acoge a esta medida alternativa y se compromete con las condiciones que a bien tuviere imponer el tribunal, pero muy especificamente señalo que esta dispuesta mi defendida: 1.- a seguir con la implantación del plan de adecuación en su totalidad, prevista dicha finalización para enero 2006; 2.- conformar la comisión integrada por funcionarios de PDVSA y del Ministerio del Ambiente región 5-Barinas a objeto de llevar a cabo una campaña publicitaria para la preservación y mejoramineto del medio ambiente en la región; 3.- celebrar las reuniones que sean necesarias de esta misma comisión del numeral 2, a los fines de determinar qué materiales o equipos menores (computadora, material de oficina) son más necesarios y requeridos por el Ministerio del ambiente región -5 Barinas, para complementar sus estudios en materia ambiental en la región y dotarlos de los mismos. De la resulta de estas reuniones se presentarán actas al tribunal rindiendo cuenta, lo cual se hará en un lapso no mayor de tres meses a partir de esta fecha; 4.- Realizar un avaluo a los daños denunciados por la víctima en la finca "mata e garza", para lo cual pido la designación de tres técnicos distintos, que sea uno designado por PDVSA, otro por la víctima y uno por el tribunal, para que en un lapso de tres meses a partir de hoy, se presenten las resultas del promedio de esos tres avaluos y es ese promedio el que se compromete PDVSA a pagar a la víctima como reparación del área afectada. Se le concede el derecho de palabra al acusado Victor Salazar , quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Estoy en esta audiencia en el día de hoy como imputado y nunca supe porqué, sí supe que la empresa tenía una demanda por la fiscalía y yo como maxima autoridad de PDVSA distrito Barinas a partir del 1 de noviembre 2003, aquí estoy, por lo tanto me declaro inocente de las irregularidades que pudierán haber ocurrido con PDVSA antes de esa fecha. Es todo". Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso "me adherí a la acusación fiscal, pero insisto en que para este acto debí haber estado asistida de un Abogado de mi confianza. Es todo". Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal en lo que respecta a los delitos imputados a la empresa PDVSA y en lo que respecta al imputado Víctor Salazar decreta el sobreseimiento a favor del mismo en todos los delitos imputados; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, licitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Antes de pronunciarse sobre el otorgamineto o no de la medida altenativa solicitada se le da la palabra a la defensa de PDVSA a los fines que ratifique lo expuesto en su primera intervención, interviniendo el Abg. Jaime Villarroel, quien expuso: "ratificamos lo declarado inicialmente en los mismos términos y condiciones ya expuestos. Es todo." Interviene el fiscal del Ministerio Público: " por cuanto el imputado en la presente causa PDVSA ha admitido los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público y ha ofrecido comprometerse en reparar el daño causado por dichos delitos y por cuanto dichas circunstancias constituyen el norte principal de este proceso, lo cual armoniza con lo dispuesto en el artículo 127 de la C.N, esta representación fiscal considera que es procedente conceder dicha medida alternativa, aunado al hecho de que para la presente fecha dicha empresa no se encuentra sujeta a nunguna otra medida y ha demostrado su intención de contribuir con los actos del proceso". Se le da la palabra a la víctima, quien expuso: " insisto en que debió permitirseme estar asitida de un abogado de mi confianza y no voy a firmar. Es todo". TERCERO: Se admite la medida alternativa, a la prosecución del proceso de suspensión condicional del mismo por cuanto el tribunal estima que estamos en presencia de delitos cuyas penas permiten la aplicación de esta medida y tomando en cuenta además que las condiciones ofrecidas por la imputada PDVSA son justas y que no hubo oposición ni de la víctima ni del Ministerio Público es por lo cual se aprueba en todos sus términos la suspensión condicional del proceso y de conformidad con el aparte primero del artículo 44 del COPP, se fija como condiciones que deberá cumplir la imputada PDVSA exactamente las mismas que ofreció y en los mismos plazos. De conformidad con el último aparte del artículo 44 del COPP, se establece de plazo para el régimen de prueba el periodo de dieciseis (16) meses y quince (15) días, es decir, que el plazo expira el 30 de enero de 2006; por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ALTERACION TERMICA, ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previstos y sancionados en los artículos 28, 29, 42 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente y de Isabel Cristina Mora Vega. Quedan las partes presentes notificadas. Por ser de interés para la institucion pública Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región 5- Barinas se acuerda remitirles copia certificada de esta acta. Las partes (Ministerio Público y PDVSA) solicitan copia simple de esta acta, las cuales se acuerdan. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 2:30 P.M.”…

Delimitados los términos en que se encuentra planteado el Recurso de Apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente en su condición de víctima, fundamenta su recurso de conformidad con el ordinal 1° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; manifestando entre otras cosas que en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Control N° 5, donde decretó sobreseimiento a favor del imputado Víctor Salazar, e igualmente decretó la Suspensión Condicional de Proceso, hubo violación de sus derechos y garantías como víctima, consagrados en el artículo 120 numeral 2° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el Juez decretó el sobreseimiento a favor del imputado sin tomar en cuenta su opinión por estar desasistida de abogado, ya que ordenó al Abogado Miguel J. Azan A. retirarse de la Sala de Audiencia, y el Fiscal del Ministerio Público no podía asumir su representación, por considerar que existe contradicción de intereses, señalando igualmente que se violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la misma adolece del vicio de nulidad absoluta por estas violaciones, y solicita se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual a tenor de lo previsto en el artículo 441 Procesal, esta decisión solo examinará en primer lugar, si el auto recurrido cumple con los requisitos legales exigidos y en segundo lugar si en el caso que nos ocupa existen causas legales para revocar dicho auto, tal como lo solicita la apelante.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la recurrente, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo los siguientes términos:

Para resolver el presente recurso se hace necesario una revisión del Asunto Principal N° EP01- 2004-P-0000158, así tenemos que: en fecha 25 de Mayo de 2004, (cursante a los folios 195 a la 205, pieza 01) la Fiscalía presenta escrito de Acusación, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 15.09.04, con la presencia de las partes Fiscal Público Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado Nicola Iamartino, víctima Isabel Cristina Mora Vega, imputados Víctor Salazar, Gerente de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., con sus abogados defensores Rafael Mitilo y Freddy Suárez, la Empresa PDVSA, representada por los abogados Jaime Villarroel y Freddy Suárez, se observa que en el acta de audiencia antes de la apertura del acto, cita textual “… Se deja constancia que la ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, estaba asistida por el Abogado Miguel J. Azan A, pero en vista de que dicha figura no esta contemplada en el COPP, por cuanto la víctima se adhirió a la acusación fiscal y previa discusión del tema en sala se decidió por el Juez que el mismo se retirara de la sala de audiencias N° 4…”, en el desarrollo de la audiencia informados los imputados de las garantías y derechos constitucionales, que les asisten, igualmente que pueden hacer uso en esta audiencia de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía expuso oralmente su acusación, el Tribunal le dio derecho de palabra a los imputados Víctor Salazar, Gerente de PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A., quien hizo uso de tal derecho, solicitando sus abogados defensores entre otras cosas, la desestimación de la acusación contra su defendido, los abogados de la Empresa PDVSA solicitan la suspensión del proceso, comprometiéndose a cumplir las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, específicamente ofrecieron cinco condiciones, le fue concedido derecho de palabra a la víctima ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, quien señaló “ me adherí a la acusación fiscal, pero insisto en que para este acto debí haber estado asistida de un abogado de mi confianza, es todo”, seguidamente fue admitida parcialmente la acusación fiscal contra la Empresa PDVSA y los medios de prueba, por los delitos de Vertido Ilícito, Alteración Térmica, Actividades y Objetos Degradantes, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, decretando sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Víctor Salazar, Gerente de PDVSA, se le dio derecho de palabra nuevamente a las partes, los defensores de la Empresa PDVSA, admiten los delitos acusados en contra de su representada, presentados en esta audiencia ratifican la solicitud de suspensión condicional del proceso, el representante del Ministerio Público intervino y manifestó estar conforme con la suspensión condicional del proceso, la víctima intervino y señaló “insisto en que debió permitírseme estar asistida de un abogado de mi confianza y no voy a firmar”, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 44 del Ejusdem, admitió la suspensión condicional del proceso la Empresa PDVSA, estableció un plazo para el régimen de prueba de dieciséis (16) meses y quince (15) días, el plazo expira el 30 de enero de 2006, quedando las partes notificadas.

Ahora bien, del acta analizada se observa que el Tribunal consideró que la víctima no debía estar asistida por un abogado, teniendo en cuenta, que la misma no había presentado una acusación particular propia, sino que estaba adherida a la acusación fiscal y el Ministerio Público, dentro de sus atribuciones, establecidas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal está facultado para tal fin al señalar en el Ordinal 14, de este artículo “ Velar por los intereses de la víctima en el proceso “, y el Artículo 118, Ejusdem señala : “… El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases...”, creemos que el Tribunal, teniendo como norte las atribuciones del Ministerio Público y como se trataba de delitos de orden público, consideró que no era necesario esta asistencia jurídica, señalando que esta figura no esta establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante en el presente caso, se hace necesario recordar que una de las innovaciones que trajo el Código Orgánico Procesal Penal vigente fue la concepción revolucionaria, sobre el concepto de víctima y su participación en el proceso penal, dejando atrás la concepción errada de “sujeto fastidioso”, pasando a serle conferido el significado de parte en este proceso, siéndole otorgados y reconocidos una gran gama de derechos, deberes y atribuciones, en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela de 1999, e igualmente en diversos tratados internacionales suscritos con la República, entre los que se puede mencionar “El Pacto de San José de Costa Rica”, el cual reconoce a las víctimas de delitos, su condición de parte en el proceso.

Entre las normas existentes en el Código Orgánico Procesal Penal, para la protección de los derechos de la víctima, se encuentran:

El Artículo 23, que establece:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles… (Omisis)… La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso pena.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales:”

El capítulo V, del mismo Código, está dedicado a la víctima, y en sus artículos 118 y 120, señalan:

Artículo 118, “La protección y reparación del daño causado a la víctima son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso… “ (subrayado nuestro).

Artículo 120. Derechos de la víctima. Ordinal 4. “Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes a instancias de parte”

Ordinal 7. “Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;”

En este sentido, es necesario puntualizar, que siendo el Juez de Control, el encargado por excelencia de velar el cumplimiento de la Constitución Nacional y las leyes de la República, como al efecto lo establece, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; (subrayado nuestro)”. Teniendo este cumplimiento del debido proceso, conexión obligatoria con las distintas normas del derecho penal, establecido en las leyes nacionales, tanto en la Constitución de la República, Código Orgánico Procesal Penal, etc., tomando en consideración que el no cumplimiento de los artículos, referentes al debido proceso, causan con relación al derecho de defensa de las partes, una violación del principio de igualdad ante la ley, a tal efecto el artículo 49, Ord. 1° de la Constitución Nacional señala:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (subrayado nuestro). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Analizados todos los artículos precedentes, se observa la gran responsabilidad otorgada a los Jueces de Control, y en cuanto a lo señalado por la apelante de que el Juez de la recurrida soslayó el debido proceso, mal podría, esta Alzada desconocer que el a quo, Controlador de la Constitucionalidad y de las garantías procesales, eludió el debido proceso que le asiste a la víctima como parte en el proceso penal, ya que al no permitirle estar acompañada de su abogado de confianza, la dejó en estado de indefensión, pues aunque es una facultad del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima, en el presente caso se observa que a ella como parte en el proceso le asisten derechos que le son propios, ya que por un lado, él representa al Estado Venezolano, siendo la Empresa PDVSA, imputada perteneciente al mismo Estado, por lo que de las expresiones de la víctima al intervenir, ( transcritas en el acta ) en la audiencia se observa que se sentía en completo estado de indefensión, al manifestar: “ me adherí a la acusación fiscal, pero insisto en que para este acto debí haber estado asistida de un abogado de mi confianza, es todo”,“insisto en que debió permitírseme estar asistida de un abogado de mi confianza y no voy a firmar”, es cierto que los delitos acusados son de acción pública y que la víctima no presentó acusación propia; sin embargo, el artículo 23 procesal le reconoce a la víctima la condición de parte y el ordinal 1° del artículo 49 Constitucional, garantiza el derecho a la defensa, el cual se materializa dentro del proceso mediante cualquier forma de intervención, ya sea a través de la asistencia jurídica o mediante representación judicial con poder otorgado.

Dicho lo anterior, esta Alzada no comparte lo afirmado por el Juez a quo, de que la figura de la Asistencia Jurídica no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 10 ejusdem contempla el principio del respeto a la dignidad humana, el cual establece: “…En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza. (Subrayado nuestro).
El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.”

Considera esta Sala, que el planteamiento del a quo “… Se deja constancia que la ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, estaba asistida por el Abogado Miguel J. Azan A, pero en vista de que dicha figura no esta contemplada en el COPP, por cuanto la víctima se adhirió a la acusación fiscal y previa discusión del tema en sala se decidió por el Juez que el mismo se retirara de la sala de audiencias N° 4…”, no era procedente, pues en tal caso, se trata de una omisión de derecho a la defensa de la víctima, ampliamente consagrados en la Constitución y las Leyes de la República, así como en Tratados Internacionales suscritos con la nación, ya que al solicitar la víctima al Tribunal, dejarla acompañar de su abogado asistente, es para sentirse asesorada desde el punto de vista jurídico de los hechos que se ventilan en la audiencia y las diversas incidencias que se presentan; por ello en la aplicación de justicia, se deben respetar los derechos de todas las partes y la facultad que la Ley le otorga a la víctima de participar en la audiencia, suficientemente informada tanto de los hechos como de las decisiones del derecho que se ventilan, siendo necesario para ello la asistencia técnica de un abogado de su confianza.

En tal virtud, tomando en consideración el debido proceso, los principios procesales, de igualdad, protección de las víctimas, respeto de la dignidad y toda la gama de facultades y deberes que tienen las partes, en este caso la víctima, durante el proceso penal, y la obligación del Juez de Control de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; es por lo que estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, y así se declara; en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 15.09.04 por el Tribunal Quinto de Control, en la cual no se le permitió a la víctima Isabel Cristina Mora Vega, estar asistida de su abogado de confianza en la Audiencia Preliminar de fecha 15.09.04 y en consecuencia se Anula de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal supra señalado, y se ordena retrotraer el proceso al estado de que otro Juez de Control celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con la prescindencia de esta omisión que motivó la anulación del auto recurrido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la víctima Isabel Cristina Mora Vega, asistida por el Abogado Miguel J. Azan, en contra de la decisión dictada en fecha 15.09.04, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de no permitir al abogado asistente de la víctima, estar presente en la Audiencia Preliminar en la antes señalada fecha y en consecuencia se Anula dicha decisión y se ordena retrotraer el proceso al estado que otro Juez de Control celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, con la prescindencia de esta omisión que motivó la anulación del auto recurrido.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y bájese la presente causa al Tribunal de origen.
Es Justicia, en Barinas a los tres días (03) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Presidente,

Dr. Trino R. Mendoza I.
Disidente
La Juez Vicepresidenta, La Juez Suplente Especial,

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro Ponente
La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Scrtia.

Asunto: EP01-R-2004-000095
TMI/YPdeA/MVT/CP/jbr.

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, Magistrado de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Salva su voto en relación con la opinión sostenida por los colegas Magistrados YRIS PEÑA DE ANDUEZA y MARIA VIOLETA TORO (ponente), en la que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la victima Isabel Cristina Mora Vega, en la que anula la celebración de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Septiembre de 2004, mediante la cual no se le permitió a la victima estar asistida de un abogado de confianza, por considerar la recurrida que dicha figura no aparece en el Código Orgánico Procesal Penal y haberse adherido a la acusación Fiscal; la presente salvedad se hace bajo las siguientes consideraciones:


La ciudadana Isabel Cristina Mora Vega cuando ejerce el recurso de apelación se ampara en el ordinal primero del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en principio dicho recurso debía admitirse como efectivamente se hizo; solicitando a través del medio recursivo la nulidad absoluta de la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 191 ejusdem, al discurrir que se violo el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitírsele que estuviera asistido de un abogado de confianza, existiendo incongruencia en dicho planteamiento, ya que no se puede invocar normas de carácter procesal como fundamento para atacar garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de la jerarquización de las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en el presente recurso, se observa que el recurrente solicita ante esta instancia la nulidad de la audiencia especial en la que se tomo la decisión recurrida; sobre este aspecto es preciso señalar que el penúltimo y último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; instituye:

“(…) Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.

Por lo tanto, cuando se ejerce el recurso de apelación motivándola en nulidad de actuaciones, sin haberse intentado en primera instancia, la misma es causal de inadmisibilidad por mandato expreso del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece:

(…) C) “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa disposición de este Código o de la ley”.

En este sentido, el presente recurso de apelación la motivan en la solicitud de nulidad el cual es irrecurrible al no servir de apoyo a ninguna fundamentación establecida en el artículo 447 procesal, y ello es así, porque si el legislador estableció que si la solicitud de nulidad es declarada con lugar, las partes afectadas pueden ejercer el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° del artículo 447, lo que significa que el planteamiento de nulidad debe hacerse ante el Juez que dicto la decisión, para de esa manera dar estricto cumplimiento con la doble instancia a través del cual dicho fallo aprobado pueda contar con una instancia revisora superior a través del recurso de apelación cuando la misma sea declarada con lugar por el A-quo; pero si el pedimento de nulidad es declarada por esta alzada, tal como lo estimo la mayoría, considero que se le están vulnerando los derechos del imputado por haberse agotado la doble instancia con dicha decisión, habida consideración que la Sala de casación penal no es una tercera instancia, por no conocer de incidencias de carácter procesal traducidas en autos; desembocando la decisión que declaro con lugar el recurso de apelación en:

Violación del debido proceso y del derecho a la defensa (numeral primero del artículo 49 Constitucional); así lo ha establecido la Sala Constitucional en las decisiones de fecha 24-10-2001, 01-02-2001, 02-05-2001, expedientes 00-1323, 00-1435 y 619, en la que estableció: ( 00-1323)“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”. (00-1435) “Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponde por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” (619) “En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

Es por ello, como bien se observa del análisis que debe hacérsele a las transcritas jurisprudencia de la Sala Constitucional, el imputado Víctor Salazar y Petróleo de Venezuela, no podrán ser oído por ninguna instancia superior por efecto de la declaratoria con lugar de la nulidad solicitada, teniendo derecho por expresa disposición de la ley, como consecuencia que la sentencia de nulidad no esta ajustada a derecho y por ende viola el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior, así esta establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 06-04-2000, expediente número C-99-0201. “ Al respecto, Alberto Binder refiere que al ser una sentencia un acto que produce lo más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada y ¿ que significa el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal? (refiriéndose a la disposición transcrita del Pacto de San José), no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisarlo (introducción al Derecho Procesal Penal, PP.263-265)”.

Por otra parte, si se niega la nulidad, al no tener apelación, no pueden pretender alguna de las partes que se decrete la nulidad por esa vía; aunado a ello el planteamiento de nulidad no es procedente cuando perjudique al imputado, así esta establecido en el primer aparte del artículo 196 procesal que instituye: “ Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor”; por lo que al decretarse la nulidad por vía de apelación, esta instancia esta resolviendo dos recursos al mismo tiempo el de la nulidad, en la cual esta instancia no tiene competencia, y el de la apelación que en todo caso era susceptible para conocer la decisión de sobreseimiento que dicto la recurrida y sobre este punto no se ejerció recurso de apelación, ni por parte de la Fiscalia del Ministerio Público que es el titular de la acción penal; pero en ningún caso se puede plantear mezcolanza de recursos preexistente, porque con la nulidad se persigue que un acto procesal afecto de vicio se renueva; pero es el Juez de primera instancia que debe declararlo previa solicitud; y cuando se ejerce el recurso de apelación es con la finalidad de revocar una decisión y la no asistencia de la victima por parte de su abogado de confianza, no es una decisión sino un acto; en consecuencia con la decisión decretada, no se le está dando cumplimiento a la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 432 procesal, en la que se establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que el presente caso encuadra perfectamente dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 procesal, literal “c”; siendo el recurso de nulidad el más idóneo del cual disponía la victima para atacar cualquier actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos que pretende y en términos más rápido y de menor complejidad que el medio recursivo planteado; por lo que si bien es cierto que se declaro la admisibilidad del presente recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2004, razón por la cual se fijo la décima audiencia para dictar la decisión de fondo, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia pacifica las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por lo tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa; por lo tanto considero que la decisión que ha debido dictarse en la presente causa, es la de retrotraer el asunto al estado de que si así lo considera la ciudadana Isabel Cristina Mora Vega, pueda interponer el recuro de nulidad, para que de esa manera no se le violente el debido proceso y el derecho a la defensa a que tiene legítimamente derecho el ciudadano Víctor Salazar y Petróleo de Venezuela, en caso de que el Tribunal de Primera Instancia declare con lugar dicha petición.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.


El Juez de Apelación Presidente- Disidente.

Dr. Trino Rubén Mendoza Isturi.

La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación.

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.



La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.




Asunto: EP01-R-2004-000095
TRMI/yc