Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000016
ASUNTO : EP01-O-2004-000016


PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Accionante: Asunción Torres.

Accionado: Cleto Mota y Benito Castillo.



Motivo de Conocimiento: Amparo Constitucional (Habeas Corpus)

Procedencia: Juzgado 2° de Control

Asunto: EP01-O-2004-000016.



En fecha 19 de Noviembre de 2004, siendo la 08:30 a.m.; la Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, recibió procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el asunto signado con el N° EPO1-0-2004-000016; contentivo de la decisión dictada por el Tribunal A-quo en la que declaró la Inadmisibilidad de la acción de amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Asunción Torres a favor de su primogénito ciudadano Blass Torres, contra los ciudadanos Cleto Mota y el prefecto Benito Castillo. En esta misma fecha, se le dio entrada a la acción interpuesta, se designó ponente al Juez de Apelación DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente.


ANTECEDENTES.

Que el día 03 de Agosto de 2.004, a eso de las 08:45 a.m., el ciudadano: Blas Torres, se apersonó a la sede de la Prefectura del Municipio Pedraza de este Estado, ya que fue citado para tratar asunto que desconocía; que el secretario de la Prefectura Cleto Mota lo deja detenido por orden del Prefecto ciudadano Benito Castillo, en razón de que su hijo supuestamente había borrado la expresión “NO” de un mural hecho frente a su casa ubicada al final de la calle 14 con vía Rolera S/N y haber escrito presuntamente “SI”, violando con esta actitud de privación la Garantía establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.

Por su parte, los accionados José Benito Castillo y Cleto Agustín Mota, presentaron escrito, dándose por notificados y consignando boletas de encarcelación y excarcelación, y escrito enviado al Prefecto de Pedraza donde protestan al ciudadano Blas Torres, por lo tanto, una vez obtenida dicha información, en fecha 26 de Agosto del presente año, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta la respectiva decisión, mediante la cual previo a las consideraciones que estimó pertinentes, concluyó que la Acción de Amparo Constitucional incoada, resulta Inadmisible; fundamentada en lo siguiente términos:

…“ Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que con la libertad del ciudadano Blas Torres, quien se encontraba detenido en la Prefectura del Municipio del Municipio Pedraza Estado Barinas a la orden de dicha Prefectura, cesó la violación del derecho constitucional violado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. En cuanto a la solicitud de que se ordene abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la integridad física del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que abra la correspondiente investigación..”…

En fecha 26-08-04, la Ciudadana Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, libró las correspondientes boletas de notificación a las partes informando sobre la declaratoria de la inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

El 15 de Noviembre del 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir en consulta, las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Noviembre del 2004 se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones al Asunto procedente del Tribunal Segundo de Control, designándose ponente al DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte determinar su competencia para conocer en consulta la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; en tal sentido observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-01-00, caso EMERY MATA MILLAN, sentó la siguiente doctrina:

“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocido por el Juez de Control… Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”

En el caso de autos, se somete al conocimiento de esta Sala, la consulta de una decisión emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció en Primera Instancia de una Acción de Amparo Constitucional incoada contra el Prefecto del Municipio Pedraza, motivo por el cual esta Sala congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer la presente consulta de ley. Así se decide.

DE LA CONSULTA.

La Decisión objeto de Consulta que declaró Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, estableció: “…“ Al amparo de la citada disposición legal, se evidencia que con la libertad del ciudadano Blas Torres, quien se encontraba detenido en la Prefectura del Municipio del Municipio Pedraza Estado Barinas a la orden de dicha Prefectura, cesó la violación del derecho constitucional violado, razón por la cual la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada Inadmisible. En cuanto a la solicitud de que se ordene abrir una averiguación penal contra los funcionarios públicos actuantes, por privación ilegitima de libertad, tratos crueles e inhumanos y degradantes contra la integridad física del ciudadano agraviado, se ordena oficiar la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que abra la correspondiente investigación..”…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de agosto de 2004, pasa esta Sala a conocer y decidir la Consulta obligada, y a tal efecto observa:

El artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales instituye: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

Como ya es sabido, la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito a través del cual se protege los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley que rige la materia.

Cabe destacar, que la recurrida en decisión de fecha 26 de agosto de 2004, declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de acuerdo al numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece cuales son las causas por las cuales no se admitirá la acción propuesta; así tenemos, que el numeral primero instituye: “ Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; …”, al considerar que con la libertad del ciudadano: Blas Torres, quien se encontraba detenido, a la orden de la prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; Cesó la presunta violación del derecho Constitucional infringido en contra del Ciudadano Blass Torres; siendo así y en virtud del contenido de la mencionada norma y adaptándola al caso que nos ocupa, existe una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad; de tal manera que con esta medida es cierto que cesó la presunta violación o amenaza invocado por el quejoso a favor de su hijo, habida consideración que se trata de una acción que se hace valer contra la vulneración del derecho a la libertad física individual que es inviolable; haciendo la salvedad que no fue analizada su idoneidad, por no ser esta la vía para conocer de tal situación, siendo estas razones jurídicas para que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, CONFIRME la INADMISIBILIDAD de la presente Acción, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por estar ajustada a derecho. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Confirma la decisión de Primera Instancia en cuanto a la Inadmisibilidad de la procedencia del Amparo Interpuestos por el ciudadano Asunción Torres, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diaricese, notifíquense a las partes, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente-ponente.

Dr. Trino R. Mendoza Isturi.


La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.

Dra. Yris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.


La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

Conste.
La Sctria.


Asunto Nº: EP01-O-2004-000016
TRMI/YPDA/ CP/ ydcg.