Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000602
ASUNTO : EP01-R-2004-000102

PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputados: Juan Carlos Pelayo Lameda, Giovanny Rolando Domínguez Pelayo y Gerardo Antonio Salazar Medina.

Víctima: José Antonio Carrasqueño Mundo.

Delito: Apropiación Indebida de Ganado Vacuno

Defensa Privada: Abg. Edgar Matheus y José Miguel Becerra G.

Representación Fiscal: Abg. Maggien Sosa. Fiscal del Ministerio Público.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto


Consta en autos decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2004 por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado Vilma Fernández; mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: Juan Carlos Pelayo, Geovanny Rolando Domínguez Pelayo y Gerardo Antonio Salazar Medina, ampliamente identificado en la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, la Abogado Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, apeló en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 22 de Octubre del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2004-000102; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 29 de Octubre del presente año, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

La recurrente, Abogado Maggien Sosa, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta su oposición la apelante, a la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2004, en la cual la Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, otorga medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Juan Carlos Pelayo, Giovanni Rolando Domínguez y Gerardo Antonio Salazar, por cuanto la juez manifestó en el referido auto, que recibió solicitud de prorroga presentada por la representación fiscal el día 20 de septiembre del presente año, que hizo imposible la realización de la audiencia solicitada; que el auto conclusivo se venció el día 19 de septiembre, y que no hubo pronunciamiento del representante de la acción penal, y para no vulnerar el debido proceso acordó restablecer la libertad de los mismos; que la juez no notificó a las partes y acordó solo el traslado de los imputados sin asistencia de la defensa. Que el Tribunal basó su decisión, en la supuesta falta del titular de la acción al no presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal, y tal como lo manifiesta en el referido auto, el error proviene del personal que asiste al Tribunal al no enterarla de la solicitud de prórroga solicitada por la Fiscalía, no siendo imputable a ésta representación Fiscal, ya que fue solicitada en tiempo hábil, violentando lo preceptuado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251, 252 y 253 Ejusdem.

Continua la recurrente, exponiendo que la victima no fue citada ni notificada para la realización de la audiencia especial, aún cuando existe nombre y dirección de la misma, afianzándose ésta, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 179, 189 Ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Infiere la recurrente: Que se puede evidenciar, que la Juez hace trasladar a los imputados a los fines de realizar la audiencia especial, efectuándose la misma a las 7:00 p.m. del día 20 de septiembre del presente año, sin notificar a la Representación Fiscal, ni a la Defensa, la cual era privada, ni mucho menos a la Coordinación de la Defensoría Pública, a los efectos de que lo asista un defensor público e imponerlos de las condiciones que deben someterse a los efectos de otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Concluye, solicitando a esta Corte de Apelaciones, revoque el fallo dictado por la Juez Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, se imponga nuevamente de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados y se acuerda la celebración de la Audiencia Especial para que se acuerde la prorroga solicitada.

Por su parte, el Abg. Edgar A. Matheus y José Miguel Becerra G., defensores privados de los imputados Juan Carlos Pelayo, Giovanni Rolando Domínguez y Gerardo Antonio Salazar, en fecha 20 de Septiembre de 2004 da contestación al presente recurso de apelación, bajo los siguientes términos:

Comienza la defensa, haciendo un recuento de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, quién apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 20 de septiembre del presente año, alegando la falta de notificación a la victima y solicita se les imponga nuevamente una medida de privación de libertad a sus patrocinados; continua señalando a esta Corte de Apelaciones, que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son las condiciones para que se revoque una medida menos gravosa, que sus defendidos en ningún momento han incumplido ni sus conductas se amoldan a lo establecido en el fondo del mismo. Que estamos en sistema acusatorio mas no inquisitivo, que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, son los principios rectores y básicos de este sistema jurídico penal que vivimos en nuestro presente, que la Representación Fiscal manifiesta en su escrito de apelación que a sus patrocinados se les violo el debido proceso, por que no fueron asistidos al momento de hacer justicia; que la fiscalía alega que se violó el derecho a la victima, considerando lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal penal, recordando que a sus defendidos no se les absolvió que solo se les otorgó una medida menos gravosa. Que la Juez emitió las notificaciones y que la Fiscalía por exceso de trabajo no las haya apreciado es otra cosa, que en relación a la audiencia especial para otorgar una medida menos gravosa, en los artículos 256, 257, 258 y 259, en ningún momento manifiestan que se debe notificar a alguna persona para concederla, que solo establece los requisitos y circunstancias para consolidarse.

Finalmente, solicitan a esta alzada declaren sin lugar la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, y que se mantenga la medida menos gravosa de la cual gozan sus defendidos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de la pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para revocar la decisión mediante el cual el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Juan Carlos Pelayo, Giovanni Rolando Domínguez y Gerardo Antonio Salazar.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 20 de Septiembre de 2004, en la que se otorga medida cautelar a los ciudadanos Juan Carlos Pelayo, Giovanni Rolando Domínguez y Gerardo Antonio Salazar, indicó:

“…Por cuanto la Juez de éste Tribunal de Control No 01 observa que en el día de hoy se recibió solicitud de prorroga presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 14 de Septiembre del 2004 por la secretaria administrativa, razones estas que hacen imposible la realización de la audiencia solicitada por cuanto el lapso para la presentación del acto conclusivo se venció en fecha 19 de Septiembre de éste año sin que haya pronunciamiento por parte del titular de la acción penal, a los fines de no vulnerar el debido proceso se acuerda restablecer la libertad de los imputados JUAN CARLOS PELAYO, GEOVANNY ROLANDO DOMINGUEZ PELAYO Y GERARDO ANTONIO SALAZAR MEDINA otorgándole una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 6 consistente en: 1) presentación periódica cada ocho días ante éste Circuito Judicial penal del Estado Barinas, 2) la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Barinas y 3) la prohibición de cualquier tipo de comunicación con la víctima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 ,8, 9 243, 247, 250 y 256 del COPP. Así se decide. …”

Desde allí, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho reconocida por nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada efizcamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:
...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.

B) …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala
Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.

En el mismo orden de idea, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

(…)
... Presentación periódica cada ocho días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;…Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa; …Prohibición de comunicarse con familiares de la victima del presente caso a los efectos de no entorpecer el desarrollo del proceso llevado contra el mismo.”

En este orden de ideas, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente en el sistema venezolano estas providencias se han concebido como medidas para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, esta podría obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de libertad.

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en la que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten.

Ahora bien, en el caso específico manifiesta la recurrente que el Tribunal se baso para otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación a favor de los imputados, el hecho de que la Fiscalia del Ministerio Público no había presentado acusación dentro del lapso legal establecido para ello, y que una vez que llegó la solicitud de prorroga era imposible hacer la audiencia especial para decidir o no tal petición. Sobre este aspecto es preciso señalar que era deber del Tribunal conceder tal medida, por no estar al tanto de la prorroga solicitada, y que si bien es cierto que la Fiscalia del Ministerio Público hizo tal petición, esta no es suficiente para revocar tal medida, habida consideración que el derecho a la libertad esta por encima de cualquier situación de carácter procesal, por ser una garantía Constitucional que se encuentra reconocida en el artículo 44 de nuestra carta magna; de igual manera debemos tener presente como principio que la privación es la excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; y más aún cuando los imputados han estado cumpliendo con las obligaciones impuesta por el Estado a través del órgano jurisdiccional, de acuerdo a verificación que se le hizo al sistema del juris, se han estado presentando en la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de manera interrumpida desde el día 21 de septiembre de 2004, hasta el día 01 de noviembre del presente año; es decir, están cumpliendo estrictamente, por lo que denota que se encuentran sometido al proceso, recordando igualmente que la detención de las personas no es para cumplir pena anticipadas, sino que estén presente para realizar el Juicio Oral y Público, que es la finalidad del proceso; mal puede el mismo Estado perjudicarlo con la revocatoria de la medida otorgada cuando no han dado motivos legales para ello, situación esta que se encuentra amparada en el artículo 262 Procesal, que instituye Instituye: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los, siguientes casos:

1° Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…
3° Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.

En este sentido, la norma ante transcrita se refiere al incumplimiento injustificado por parte de los beneficiarios de las medidas sustitutivas de prisión provisional, que no es el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento ha sido planteado el incumplimiento de las obligaciones por parte del imputado para poder revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fue otorgada cumpliendo y respetando las exigencias legales para tal fin, a través de un acto estrictamente jurisdiccional, mal podría esta alzada desmejorar la condición de la que pueda gozar el imputado, no existiendo motivos legales para ello; siendo esta razón suficiente para declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación. Así se decide.

En cuanto a, el planteamiento aducido por la representación Fiscal, en el sentido de que la Juez de Control no convoco a una audiencia especial para decidir acerca del otorgamiento de la medida cautelar, se debe recordar que el titular de la jurisdicción es el Juez de Control, y sus decisiones no se discuten, sino que se acatan, siendo que la parte que no este de acuerdo puede ejercer los recursos legales preexistente, en todo caso si se hace alguna audiencia es para imponerle la decisión que ha tomado y que cumplan con las obligaciones impuestas a los imputados, y precisamente se realizó tal acto. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concedida en fecha 20 de Septiembre de 2004, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial.
Regístrese, diarícese, notifíquense a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza I.


La Juez de Apelación Vicepresidente. La Juez de Apelación Suplente.


Dra. Iris Peña de Andueza. Dra. Maria Violeta Toro.


La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,
Dra. Carolina Paredes.





Asunto: EP01-R-2004-000102.|
TRMI/YPdeA/MVT/yc.