Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2004-000021
ASUNTO : EP01-O-2004-000021


JUEZ PONENTE: DRA. MARIA VIOLETA TORO


Motivo: Consulta obligatoria de Inadmisibilidad de Recurso de
Habeas Corpus.

Procedencia: Juzgado Tercero De Control.

Accionante: Rafael Ángel Niño Belandria.

Abogado Asistente: Abg. Pedro Pablo González Gutiérrez

Accionado: Benito Castillo (Prefecto del Municipio Pedraza).


Subió a esta Corte de Apelaciones la presente causa en consulta obligatoria, según lo estipula el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el Juzgado Tercero de Control en decisión de fecha 02-11-04, declaró inadmisible el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, asistido por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez.

OBJETO DE LA SOLICITUD.

La Acción de Amparo Constitucional interpuesta radicó esencialmente en lo siguiente: El ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, asistido por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, alega que en fecha 28 de octubre de 2004 aproximadamente a eso de las 3:30 p.m. en ciudad Bolivia, en la calle 22 entre las carreras 4 y 5, fue detenido ilegalmente su padre Rafael Ángel Niño, por parte de tres (3) funcionarios de la Policía del Estado Barinas con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, por orden del ciudadano Prefecto de dicho Municipio, sin que se le leyeran sus derechos ni por causa alguna, es decir, sin orden judicial ni encontrándose in fraganti en la comisión de un hecho punible de orden público.

Fundamentando el presente Amparo Constitucional, en los artículo 2, 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo 26, 27, 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.

En este orden de ideas tenemos, que en fecha 02 de Noviembre de 2004, la Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Josefina Lobosco Rondón, mediante auto de fecha 28.10.04, acordó librar oficio al ciudadano Prefecto del Municipio Pedraza, a los fines de que suministre información a ese Despacho sobre la situación del ciudadano Rafael Ángel Niño, recluido en el Comando de la Policía de dicho Municipio; e igualmente ordenó librar oficio al referido Comando de Policía, a objeto de que le remitieran copia del libro de novedades sobre las personas detenidas y allí recluidas a partir del 28.10.04, especialmente información de la reclusión del ciudadano Rafael Angel Niño, y la identificación de la autoridad que ordenó su detención. A tales efectos fueron librados los oficios 97533 y1765 al Comandante de Policía y al Prefecto del Municipio Pedraza, respectivamente.

Del folio 14 al 25 del presente Asunto, cursan las actuaciones relativas a la información requerida por el Tribunal Tercero de Control a las autoridades antes señaladas, en las que entre otras, consta la Boleta de Excarcelación del ciudadano Rafael Angel Niño, en fecha 31.10.04 (folio 24).

En fecha 02 de Noviembre de 2004, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, a cargo de la Abogado Josefina Lobosco Rondón, declaró inadmisible el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, asistido por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez.

DE LA COMPETENCIA

Por tratarse en el presente caso de una Acción de Amparo bajo las modalidades de Habeas Corpus, cuya decisión en Primera Instancia correspondió a un Juez en funciones de Control actuando en sede Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior en orden jerárquico a quien corresponde decidir sobre la consulta obligatoria, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la referida Ley, se declara competente. Y así se decide.

DECISIÓN CONSULTADA

El Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Noviembre de 2004, decidió la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, asistido por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en los términos siguientes:

“...Por cuanto éste (sic) Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de la interposición del Recurso de Habeas Corpus por parte del Abogado Pedro Pablo González contra el Prefecto del Municipio de Pedraza del Estado Barinas, por la detención del ciudadano Rafael Angel Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.873, en fecha 28 de Octubre del presente año; éste (sic) Tribunal una vez observado la (sic) consignado (sic) del informe solicitado al Prefecto del Municipio de Pedraza y a la Comandancia de la Policía de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, procede a decidir sobre la admisibilidad de dicho recurso en los siguiente términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las causales de inadmisibilidad, se tiene: " Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", es decir; constando en la presente causa el informe consignado por el Prefecto del Municipio de Pedraza informando que efectivamente en fecha 28 de octubre del 2004 fue detenido el ciudadano Rafael Angel Niño en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Ana Mireya Gómez en virtud de que había sido víctima de maltratos físicos y verbales por parte del ciudadano ocurrido dichos hechos en su casa de habitación, procediéndose a rrestar (sic) al ciudadano por funcionarios adscritos a la Comandancia Policial No 03 del Estado Barinas, consignando igualmente el agraviante lo siguiente: a) Acta de denuncia de la ciudadana Mireya Gómez en fecha 28 de octubre del 2004 ante la Prefectura del Municipio Pedraza, b) Constancia médica emitida por el Hospital Dr. Francisco Lazo Marti de la ciudad de Pedraza Estado Barinas, en donde se señala las lesiones sufridas por la antes mencionada, así como Ecograma Abdominal realizado en el Consultorio de Ultrasonido e Imaginología Integral, ambas de fecha 28 de octubre del presente año, c) Boleta de Excarcelación expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza de fecha 31 de octubre del presente año, y d) Boleta de Encarcelación N° 00-14 de fecha 28 de octubre del presente año al ciudadano Rafael Angel Niño por haber agredido física y verbalmente a la ciudadana Mireya Gómez; circunstancias éstas que dan origen a que el presente Recurso de Habeas Corpus sea declarado inadmisible por haber cesado la violación o derecho de la garantía constitucional infringida como lo es el derecho a la libertad personal establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ciudadano Rafael Angel Niño anteriormente identificado se encuentra en libertad.

Por las razones anteriormente señaladas, éste (sic) Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 actuando en sede Constitucional declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado Pedro Pablo González contra el Prefecto del Municipio de Pedraza del Estado Barinas, por la detención del ciudadano Rafael Angel Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.873, en fecha 28 de Octubre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: De conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acuerda remitir la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de su consulta. Tercero: Se acuerda librar boleta de notificación de la presente decisión. Así se decide.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibido el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, asistido por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez solicitó información al Comandante de Policía y al Prefecto del Municipio Pedraza, relativa a la detención del padre del accionante, recibiendo repuestas sobre lo requerido, entre las cuales consta la Boleta de Excarcelación del ciudadano Rafael Angel Niño, en fecha 31.10.04 (folio 24).

Esta Corte de Apelaciones, de acuerdo a los elementos de juicio comentados y habida cuenta de que el Mandamiento de Habeas Corpus, tiene como objetivo el lograr la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubieren impuesto, si se considera que la privación de libertad no hubiere cumplido con las formalidades o plazos legales, conculcándose los Derechos y Garantías Constitucionales. En el presente caso y con los elementos de juicio ya narrados para la fecha en que tanto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control le tocó fallar y por ende a esta Alzada, en este momento el ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, fue puesto en libertad en fecha 31-10-04, de tal manera que cesó la presunta violación de la Garantía Constitucional invocada y conforme al artículo 6to. Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible el recurso interpuesto. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Niño Belandria, asistido por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez y confirma la decisión dictada en fecha 02.11.04, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Es justicia en Barinas a los ocho días del mes de Noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Presidente,


Dr. Trino Mendoza I.

La Juez Vicepresidenta, La Juez Suplente Especial,


Dra. Yris Peña de Andueza Da. María Violeta Toro
. Ponente

La Secretaria,

Dra. Carolina Paredes


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.


La Sctria.








Asunto Nº EP01-O-2004-000021
TRMI/YPdeA /MVT/CP/jbr.