REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se da inicio a la presente causa, mediante demanda de fijación de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana Elizabeth Sánchez Pinilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.534.438, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 1, con carrera, Socopó Estado Barinas, en la que expuso: Que solicita al Tribunal la citación del ciudadano José Ramón Belascos García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.370.950, quien labora en la agencia de lotería Johana quien es su propietario, e igualmente solicita una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, uniformes y útiles escolares, porque la niña comenzó el preescolar, ropa de diciembre, medicinas en caso de enfermedad.
En fecha 28 de Septiembre de 2004, se admitió la demanda emplazándose al demandado alimentario José Ramón Belascos García, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, asimismo se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio para intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la demanda.
En fecha 07 de Octubre de 2004, la Secretaria de este Tribunal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia que le fue entregada boleta de notificación al demandado alimentario.
En fecha 13 de Octubre 2004, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, acto al cual compareció la demandante de autos, no compareciendo el obligado alimentario. Asimismo no dio contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Acompañó junto con la demanda Acta de Nacimiento de la niña Maryuri Johana Belascos García , expedidas por el prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. En donde se evidencia el vínculo filial con el demandado alimentario, quedando evidenciada la obligación Alimentaria del ciudadano José Ramón Belascos García.

Ahora bien la madre de los beneficiarios esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido no consta en autos, que fueron demostrados los ingresos del progenitor, Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso, y una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.00,00) para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Elizabeth Sánchez Pinilla, en contra del ciudadano José Ramón Belascos García, ambas partes plenamente identificada en autos, a favor de la Niña Maryuri Johana Belascos García, en consecuencia se fija la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, mas una bonificación especial de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) para los meses de Agosto y Diciembre, con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, que deberá suministrar el ciudadano José Ramón Belascos García a partir del mes de Noviembre, como contribución en la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.

Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José Ramón Belascos García, en la cuenta de ahorros, que a tales efectos abrirá la demandante de autos, e informará al Tribunal el numero de la misma. Librese el correspondiente oficio.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente Sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez.
Ab. Doris Graciela Peña.
La Secretaria Temp.
Noraima Rivero Carrillo.

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temp.
Noraima Rivero Carrillo.