Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a adolescente sin identificar, apodado “El zamuro”, por la presunta comisión del delito de INCENDIO previsto en el articulo 344 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANNY NEOMAR ROA ZERPA. En fecha 12 de agosto de 2004 se dictó auto de entrada asignándole la nomenclatura correspondiente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
Consta en Acta de Denuncia de fecha 01/11/2002, cursante al folio 02 al 03, formulada por la ciudadana ZERPA MARIA NOHEMI, quien manifestó: “Yo vengo a formular denuncia en contra del ciudadano JOSE SALCEDO, un ciudadano llamado El Catire…quien es cuñado de Salcedo José y un menor llamado (apodado ) el zamuro, también no le se mas datos, se presentaron el día viernes 25/10/2002, en horas de la tarde de 01:00 horas a 02:00 P.m. y le prendieron fuego a una casa (rancho) construida de zinc y el techo había una lona…quedando todo lo contentivo en el mismo totalmente quemado tales como: colchonetas, cheniles, hamacas, sillas…”
Consta Acta de Inspección al folio 03, realizada en el lugar del hecho, ubicado en el Barrio Robinson del Municipio Obispos.
Consta al folio 07, Acta de informe suscrita por el Detective Raúl González, adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, en la que dejó constancia que en visita a la Urbanización Nueva Barinas, se entrevistó con el ciudadano SALCEDO MORA JOSE ALIRIO, señalado en la denuncia como uno de los participes del hecho, quien manifestó que no conocía a ninguna persona apodada “El Zamuro”.
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, no se ha logrado la identificación de los participes del hecho, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-
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