Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente ROCCO JOSÉ HERNANDEZ PARADA, venezolano, de 17 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° 17.204.015, residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Paez, Sector 04, calle 11, casa Nº 40, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano HUGO RAFAEL ALEXIS. En fecha 12 de Agosto de 2004 se dictó auto de entrada asignándole la nomenclatura correspondiente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
Acta de denuncia de fecha 24/08/2002, interpuesta por el ciudadano HUGO RAFAEL ALEXIS, quien expuso: “Yo llegue al centro y me encontré con mi compadre y este me dice que nos echemos unas cervezas…mi compadre me manifiesta que tenia ganas de ir al baño, cuando yo me encuentro sentado en el carro frente de mi casa esperando a mi compadre llegaron dos sujetos con armas de fuego y me robaron unas prendas de oro….luego se dan a la fuga y en el día de hoy uno de los atracadores fue al negocio de mi esposa ELIDE RAMIREZ ARIAS y fue reconocido inmediatamente, se le comunicó a unos funcionarios de la Policía Municipal y estos lo identificaron como HERNANDEZ PARADA ROCCO…”
Acta de Informe Policial de fecha 09/09/2002, cursante al folio 06, en la que se dejó constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha me traslade en compañía del funcionario YEHUDIN CASTRO hasta el Barrio La Esperanza…presentes en la referida dirección…fuimos atendidos por una ciudadana que se identificó como RAMIREZ ARIAS ELIDA INCOLAZA…la misma al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó ser la concubina del ciudadano HUGO RAFAEL ALEXIS y que efectivamente su persona reconoció a un sujeto de nombre ROCCO HERNANDEZ, quien fue detenido por la policía municipal…así mismo se le preguntó a la misma por la ubicación de los testigos, a lo que informó que son sus vecinos, pero que estos le manifestaron que no van a servir de testigos…”

Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran dentro del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del código Penal, del resultados de las investigaciones no se evidencian suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, y por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide