Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en esta misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Primero, de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para dictar la correspondiente sentencia conforme al Artículo 578 de la Ley que rige la Materia, en la presente causa 1C-1026/2004, seguida al adolescente RENZO DANIEL MARQUEZ BRICEÑO, Venezolano, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.349.218, nacido en fecha 21-09-89, con séptimo grado aprobado, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Carmen Nieves Briceño y José Demetrio Márquez, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 4, casa Nº 07-152 cerca de la casilla policial, de esta Ciudad de Barinas. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 460 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: LEIDIS TORRES SEIJAS Y RICHARD ALONSO PEÑA ROMERO. Se apertura el acto, verificando la Secretaria de Sala del Tribunal, la presencia de las partes y quien suscribe en mi condición de Jueza, manifesté a las partes que no se permitiría exposiciones pertinentes al juicio oral y privado. De inmediato se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien ratificó oralmente el contenido de la Acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitando al Tribunal, se ordene el enjuiciamiento del adolescente RENZO DANIEL MARQUEZ BRICEÑO, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. Y que sea sancionado con la medida de privación de libertad prevista en el artículo 628 ejusdem por el lapso de cuatro (04) años, modificado el Fiscal en su exposición el tiempo de la sanción. Luego de los argumentos esgrimidos por la representante de la Fiscalia, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos y se le impuso el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso. Explicando al adolescente con palabras sencillas las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia Especializada, con sus consecuencias, como es la disminución en el lapso correspondiente a la sanción impuesta, con la rebaja de Ley, de un tercio a la mitad. Así mismo, se le explicó su derecho para ir a Juicio Oral, donde en el Tribunal de Juicio, al debatirse los medios probatorios, podría resultar absuelto o culpable. El adolescente RENZO DANIEL MARQUEZ BRICEÑO, tomo el uso de la palabra, manifestando: “Admito los hechos, es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Público del adolescente, Abg. Miguel Guerrero Méndez, quien solicitó de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos y se proceda a aplicar la sanción respectiva sugiriendo la medida de Libertad Asistida, prevista en el articulo 620 literal “d” y 626 de la Ley especial; por cuanto su representado requiere de orientación para no ser inducido por adultos a la trasgresión de las normas y que la misma sea impuesta en forma inmediata. Una vez oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: se admite totalmente la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representante del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: A) Acta de Denuncia de la Víctima, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, en la cual expone: “en el día de 22 de Octubre del presente año, aproximadamente a la 1:00 de la tarde yo me encontraba durmiendo, cuando escucho unos gritos y salí y abrí la puerta cuando de repente entraron dos sujetos que comenzaron a darme bofetadas, me decían que me callara la boca y se llevaron el televisor, el ventilador y se fueron. Llamamos a la Policía y agarraron a unos de los sujetos pero no le encontraron nada”. B) Acta Policial Nº 1902: de fecha 23/10/2004, cursante al folio 9, suscrito por el DTG (PEB). Bencomo Mauro, placa 423, adscrito a la Comandancia General de la Policía, en el cual expone: “Siendo las 1:15, de esta misma fecha encontrándose de patrullaje por el Sector Asignado específicamente Carlos Márquez, a bordo de una unidad P.93, conducido por el DTG. Edgar Guzmán y como auxiliar de el AGENTE. Wilmer Vera, recibimos llamado por parte de la central de radio donde nos indico que nos trasladáramos hasta el Barrio Altamira por la calle principal de allí se acababa de cometer un robo, procedimos de inmediato al sitio donde al llegar al lugar donde nos comunicamos con un ciudadano quien dijo llamarse: Torres Sejias Leidis Yanexis, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.480.421, natural de Barinas y residenciada en Barinas, la misma nos informo que dos sujetos se habían introducido en su residencia y bajo amenazas con un arma blanca (cuchillo) la habían despojado de un televisor y un ventilador, en el lugar se encontraba presente un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Peña Romero Richard Alonso, de 21 años de edad, portador de la cédula 16.980.544, natural de Barinas y residenciado en Barinas, este os indico que los mismos dos ciudadanos en compañía de otro sujeto lo amenazaron con un arma blanca (cuchillo9 y lo despojaron de un reloj, procedimos a dar un recorrido por el sector en las características aportadas por las victimas donde por el Barrio Carlos Márquez específicamente la Calle Principal logramos visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas agraviadas razón por la cual procedimos a darle la voz de alto, efectuándole un registro de persona amparado en el articulo 205 del C.O.P.P.V, encontrándole en su poder específicamente en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo, de color cromado, con empañadura de material sintético color negro, con una medida aproximada de 15 cm este indico ser y llamarse Renzo Marqués y tener quince (15) años de edad, en el lugar se apersonaron las personas arriba indicadas quienes señalaron a los ciudadanos retenido como uno de los autores del hecho cometido hacia pocos minutos, se le informo al ciudadano detenido que a partir del presente momento quedaría aprehendido”. C) Acta de Retención de Objetos: de fecha 23/10/2004, referente a un arma blanca (cuchillo), de color cromado, con empañadura de material sintético color negro, marca stainless, de aproximadamente 15 cms de longitud. D) Acta de Entrevista de Dos Testigos: de fecha 23/10/2004, del ciudadano: PEÑA ROMERO RICHARD ALONSO, de 21 años de edad, portador de la cédula 16.980.544, profesión vigilante, natural de Barinas, residenciado en Barinas Estado Barinas. Quien expuso lo siguiente: “Yo iba llegando el día de hoy a eso de la 1:00 AM, a casa de mi ex mujer, cuando de repente se nos acercaron tres sujetos y me dijeron que le diera quinientos (500) Bolívares, yo le conteste que no tenia y uno de ellos saco un cuchillo y me lo coloco en el cuello y me quito el reloj, y de allí me metieron para la casa por que la puerta estaba abierta, la muchacha y el muchacho que están con migo salieron corriendo, estando en la casa le tocaron la puerta de la habitación a una muchacha, cuando ella abrió le dieron un cachetada y le robaron el televisor y el ventilador, de ahí salieron corriendo al barrio Carlos Márquez, de allí llamaron ala Policía y agarraron a uno de ellos, pero no cargaba nada de lo robado.” Y el ciudadano: JOSE GREGORIO OCHOA, portador de la cédula de identidad 15.384.305, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en Barinas Estado Barinas.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensa Pública, es procedente la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, por cuanto el joven de autos ha admitido su Responsabilidad Penal en los Hechos de los cuales le acusa el Ministerio Público. En consecuencia, se disminuye el lapso de la Sanción conforme a lo expuesto por el Procedimiento por Admisión de los Hechos que ordena disminuir de un tercio a la mitad. A tal efecto, el Ministerio Público solicita cuatro (04) años de privación de Libertad y el Tribunal, tomando en consideración que el adolescente es reincidente y por estar en proceso de desarrollo, obligatoriamente debe proseguir una medida socio educativa que oriente su conducta futura, en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, es uno de los delitos establecidos en el articulo 628 ejusdem, como merecedores de sanción de privación de libertad. En consecuencia, se establece una sanción de un (01) año y seis (06) meses de privación de libertad, en la cual el joven obligatoriamente debe continuar sus estudios y recibirá abordaje psicoterapéutico de orientación a su conducta futura, en la Entidad de Atención, donde cumplirá su medida, en aras de su reinserción a la sociedad.
Por todas las razones expuestas este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
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