REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 19 de Noviembre de 2004.
195° y 145°
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S): DRA. EDDY LUZ CARRILLO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
FISCAL OCTAVO ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON
VICTIMA: AMELIA SOSA DIAZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL GUERRERO
CAUSA: 1C-1042/2.004
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL
Celebrada la Audiencia de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la fecha fijada, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente Causa 1C-1.042/2004, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 460, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la victima AMELIA SOSA DIAZ, con motivo del escrito signado con la nomenclatura 06F80280-04, presentado por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene continuar por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. Por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido minutos después de haber cometido el hecho que se le imputa y de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, en consecuencia, solicitó la representación Fiscal el Decreto de Detención Preventiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Seguidamente quien aquí suscribe como Jueza de Control, se dirigió al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y le explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, así mismo se le impone el Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que cumpla con su derecho a ser oído, en consecuencia, el adolescente de autos, libre de apremio y coacción alguna, manifestó no estar dispuesto a declarar, y al respecto el adolescente , expresó lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional”. A continuación, se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. MIGUEL GUERRERO, quien expuso:”Solicito al Tribunal que por cuanto los hechos que se le imputan a mi defendido no encuadrada en la calificación de ROBO AGRABADO, por tanto Solicito se cambie la calificación jurídica a ROBO GENERICO y en este sentido le sea concedido a mi defendido Medida Cautelar de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Una vez oídas las exposiciones de las partes, EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
EN RELACIÓN A LOS HECHOS:
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 19-11-2004, siendo la 9:35 AM, Funcionarios Policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, del Estado Barinas, hacían recorrido de patrullaje, cuando visualizaron a dos individuos corriendo velozmente, en actitud sospechosa, a los cuales interceptaron y encontraron en uno de ellos, en su poder un destornillador de metal con punta de paleta, con empuñadura de color negro con amarillo, marca Stanley, este sujeto adulto y junto a él corría un adolescente que al ser aprendido resultó ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , señalado como presunto imputado en los hechos por la victima.
PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Las pruebas presentadas por el Ministerio Público, son las siguientes: a) Acta Policial Nº 2.128, de fecha 19 de Noviembre de 2004. Acta de Denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2.004. Acta de Retención de objeto de un destornillador de metal con punta de paleta. A TAL EFECTO EL TRIBUNAL PROCEDE A PRONUNCIARSE: Se desprende de las actas procesales que en fecha 19 de Noviembre de 2004, según el acta Policial 2128 los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando Metropolitano Norte, siendo las 9 y 35 AM aproximadamente observaron a dos sujetos que corrían velozmente por las calles los cuales fueron interceptados y se les encontró en su poder al ciudadano GUERRA ABEL de 19 años un destornillador de metal con punta de paleta con empuñadura de color negro con amarillo de marca Stanley y un adolescente que también corría de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY . Posteriormente se observa en el acta de denuncia de la ciudadana NELLY MOLINA TRABAJADORA DEL Centro de Conexión, donde las personas antes mencionadas tomaron el dinero, se llevaron aproximadamente cuatrocientos Mil Bolívares pertenecientes a la ciudadana NELLY MOLINA, así mismo trataron de llevarse la caja chica. Consta en las actas Procesales que la Gerente NELLY MOLINA al hacer la denuncia señala al adolescente que se encuentra en sala y al adulto como presunto autor del delito. Posteriormente al poco de tiempo de la ocurrencia de los hechos narrados fuero aprehendidos ambos sujetos quienes huían velozmente por la calle.
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