Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa 1C-280/01, seguida al adolescente: JAVIER ANTONIO RINCON, venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº V-16.127.209, nació en fecha 28/10/1984, de diecisiete (17) años de edad, residenciado en Barrio Primero de Diciembre, Calle 121, casa Nº 517, de la Ciudad de Barinas. EN RELACIÓN A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en Autos, con fecha 05 de Octubre del 2001, aproximadamente a las 9:10 PM, los Funcionarios C/2do (GN) Moreno Moreno Wtdermundo, y DTGDO (GN) Javier Antonio Luna, cumpliendo funciones de patrullaje, e instalado un Punto de Control Móvil en el Sector de la Redoma Industrial, visualizaron un vehículo auto motor que se dirigía en forma sospechosa en sentido sospechosa en sentido Barinas Guanare, por la vieja entrada del Rió Santo Domingo, procedió a señalarle que se estacionara en lado derecho de la vía, tomando la vía de seguridad correspondiente, encontrándose cuatro (04) personas dentro del vehículo de las siguientes características:, Impala, con casco de libre, año 91, color blanco, Placa AK7-46T, Serial de Carrocería 1L694BV108629, Tipo Sedan Marca Chevrolet.”
Solicita la Fiscalia Especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa de conformidad al Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, no puede imputarse al adolescente JAVIER ANTONIO RINCON, por cuanto las investigaciones realizadas resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación que sirva de fundamento y permita el ejercicio de la acción Penal.
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