Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Público, Abg. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente JESÚS GREGORIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, de 17 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cédula de identidad N° 20.011.960, nacido en fecha 28/08/1986, con residencia en la Calle 02 con avenida Obispos a lado de la Funeraria San José de la población de Sabaneta del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARÍO ARAUJO BASTIDAS. En fecha 25 de octubre de 2004 se dictó auto de entrada asignándole la nomenclatura correspondiente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
Consta en Acta de Denuncia de fecha 18/11/2002, cursante al folio 02, formulada por el ciudadano RUBEN DARÍO ARAUJO BASTIDAS, donde manifestó: “Yo venía de la bomba de Sabaneta de echarle gasolina al carro por la calle 03 y cruce con la avenida Obispos para salir a la calle dos, donde me paré frente a una casa donde vive una amiga de nombre MARLIN FERNÁNDEZ, para hablar con ella, la misma se encontraba en compañía de la adolescente LEISI MARTÍNEZ, la cual se me acercó hasta el carro…posteriormente me bajé y le dije que ya venía, fue donde me monté al carro para irme, arranqué y a eso de 10 metros, empezó el adolescente JEÚS FERNÁNDEZ a vociferar palabras ofensivas y me dijo porque no apagaba las luces de mi carro y que me bajara del mismo, yo al ver y escuchar lo
que me decía paré y me bajé del vehículo y le contesté que qué le pasaba…y sin más que decir me golpeó la cabeza (frente) con un palo de cepillo el cual tenía en sus manos…”
Consta Reconocimiento Médico de fecha 24/11/2002, cursante al folio08, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta, practicado al ciudadano RUBEN DARÍO ARAUJO BASTIDAS, donde se obtuvo el siguiente resultado: Herida Contusa De Tres (03) Cms De Longitud Y Cuatro (04) Puntos De Sutura, Ubicada A Nivel De La Frente En Su Parte Izquierda, Producida Por Objeto Contundente. Estado General Bueno. Privación De Ocupación: 05 Días. Tiempo De Curación: 05 Días. Asistencia Médica: 02 Días. Carácter: Leve.”
Consta Acta de informe de fecha 03/12/2003, cursante al folio 10 y vuelto, suscrita por le funcionario Agente Gabriel Vivas, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective EDGAR LAMAS…hacia la calle 02 con Avenida Obispos, específicamente a lado de la Funeraria San José de esta localidad, a fin de ubicar plenamente al adolescente JESÚS FERNÁNDEZ…fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: OMAR ANOTNIO BERRÍOS FERNÁNDEZ…manifestando tener conocimiento del presente hecho por lo cual se le libró boleta de citación…este nos señaló la casa en donde podíamos ubicar al adolescente señalándonos la casa signada con el N° 02-05, ya estando allí fuimos recibidos por el adolescente…a quien identificamos plenamente de la manera siguiente: JESÚS GREGORIO FERNÁNDEZ ZAMBRANO, venezolano, de Barinas, Estado Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 28/08/86, portador de la cédula de identidad N° 20.011.960, manifestando que había golpeado al ciudadano denunciante por cuanto desde hace tiempo lo venía acosando verbalmente y siempre que pasaba le tiraba el carro…”
Consta Acta de Entrevista de fecha 11/01/2004, cursante al folio 13, rendida por le ciudadano FERNÁNDEZ MEJÍAS JOSÉ ALFREDO, quien manifestó: “Yo me encontraba en la Funeraria San José la cual se encuentra a lado de mi casa y es propiedad de mi primo de nombre OMAR BERRIOS, pero en ese momento mi hermano tenía en sus manos un palo de escoba con la cual se defendió de RUBEN que lo quería golpear y le dio un palazo en la frente…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-
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