Celebrada como ha sido la Audiencia para Oír, conforme al Art. 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Sala de Audiencias de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, con la presencia de las partes, conforme se evidencia en el Acta de Audiencia. Se concedió el derecho de palabra a el Fiscal Auxiliar Octavo Especializado, Abg. José Francisco Transpuesto; quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita que el adolescente sea oído, y se decrete Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 de la Ley que rige la materia, contra el Adolescente OSCAR DAVID LAGUNA SANCEZ, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.549.907, nacido el día 09/02/1988, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria Barrio la Laguna, calle principal, casa Nº 06, cerca del parque los mangos, de esta ciudad de Barinas, hijo de José Vicente Laguna y Marisabel Sánchez, de profesión u oficio trabajador en publicidad, de esta ciudad de Barinas. Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES, previsto en los Art. 415 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de YUSMARY DEL VALLE RUJANO BRACAMONTE, Solicitando la Fiscalia del Ministerio Publico se decrete Medida Cautelar al adolescente, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente al Adolescente imputado, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Art. 49 ordinal quinto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y libre de coacción, de apremio manifestó lo siguiente: “Lo que paso fue que mi hermana venía de la escuela y estaba la hermana menor de Yusmary y mi hermana se enredo y le pego con el zapato en la pierna a la niña y ella la amenazo que iba a decirle al papá de ella, cuando estábamos en la casa mi papá, mi hermana y mi persona. En ese momento llego Yusmary unos niños como de siete (7) años ellos empezaron a meterse con mi hermana entonces fueron los tres contra mi hermana ya no podía más y yo le quite los dos muchachitos de encima, estamos alrededor mas o menos de cinco (5) testigos que nosotros no le hicimos nada a ella y mi papá como vio a la muchacha maltratada la quito y dijo que ya estaba bien y fue cuando llego el padrastro de Yusmary y empezó a ofender a mi papá y el le explico como fue el problema y ahí la muchacha se fue a la policía,. La policía fue para la casa y quedamos en un acuerdo que ni ellos se metían con nosotros y nosotros con ellos y hasta ahí no supe de nada hasta a horita que no sabia por que estaba. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Especializado del Ministerio Público, expuso lo siguiente: Solicito El derecho de palabra, para que el adolescente responda las siguientes preguntas: Primera: ¿Diga el adolescente lugar, hora y fecha de los hechos?... El adolescente respondió: El lugar fue al frente de mi casa, la hora no la recuerdo y el día tampoco. Segunda: Otra pregunta quiero hacer al adolescente: ¿Diga donde resulto herida la victima?... el adolescente respondió: en la cara le dio muy dura quedo roja. Tercera: ¿Diga quien le causo la herida a la victima?... el adolescente respondió: mi hermana. Es todo.
Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Defensor Público del adolescente, quien expuso: “Solicito al Tribunal que por cuanto el adolescente no causo las lesiones a la victima y por cuanto se trata de un hecho ocurrido más de una año resulta innecesario poner medida cautelar al mismo y por tanto pido se mantenga en libertad sin imposición de dicha medida ya que se evidencia que el no fue el causante de las lesiones el cual se desprende su declaración y de las actuaciones que cursa agregadas al expediente. Es todo”.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que se ha escuchado al adolescente: OSCAR DAVID LAGUNA SANCEZ. En consecuencia el tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
Se evidencia de las Actas Procesales, que los hechos que presuntamente se le atribuyen al adolescente, ocurrieron el veintidós de Octubre del 2003, como fueron lesiones intencionales menos graves y sobre estos mimos hechos, el adolescente a manifestado que quienes participaron directamente fueron su hermana Thairy y Isamar y la victima Yusmary del Valle Rujano quienes se agradecieron físicamente ambas y en consecuencia por considerar el Tribunal que el adolescente ha manifestado su inocencia con respeto al caso y de acuerdo al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera lo siguiente es oportuno evitar los conflictos entre los miembros de las comunidades y considera oportuno una conciliación entre las partes solicitada por el Ministerio Público.
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