Celebrada como ha sido la Audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la solicitud y actuaciones presentadas por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, a los fines de que sea oída la adolescente JESSICA CAROLINA GARCÍA MENDOZA, venezolana, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.408.803, nacida en fecha 22-08-1987, hijo de Isabel Reina Mendoza y Antonio García, residenciada en el Sector Santa Rosalía, Calle 01, Casa sin número en la población de Punta Gorda, Estado Barinas, debidamente asistida por el Defensora Privado el abogado en ejercicio Miguel González Moreno. Solicitó el Fiscal Octavo del Ministerio Público le sea Decretada Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones realizadas se le acredita la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Clarelys Josefina Lizarraga.
Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo impuesto la adolescente de las advertencias de ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, manifestó su voluntad de no querer declarar sobre los hechos.
Por su parte el Defensor de la adolescente manifestó que se imponga a su defendida medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Los hechos que dieron origen a la Investigación en la Presente Causa: Se desprende de las actuaciones realizadas en el curso de la investigación que en fecha 27 de abril del 2004, la ciudadana CLARELYS LIZARRAGA PEÑA, formuló denuncia donde manifestó que en esa misma fecha a las 8:30 de la mañana cuando iba saliendo de su casa se encontró a la adolescente JESSICA CAROLINA GARCÍA, que por motivos personales, la agredió con un arma blanca, logrando lesionarla a nivel de la pierna.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal determina:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción obviamente no se encuentra prescrita, y que la conducta desplegada por el adolescente, según las distintas actuaciones cursantes en la presente Causa hace que se estime con fundamento como autora del hecho punible que encuadra dentro de la previsión del artículo 418 del Código Penal, es decir, se le atribuye la pre-calificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES LEVES, de acuerdo con la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, con la salvedad que se demuestre lo contrario en las resultas del proceso. Los elementos de convicción están conformados por las siguientes actuaciones procesales:
- Acta de Denuncia de fecha 27/04/2004, interpuesta por la ciudadana CLARELYS LIZARRAGA PEÑA, quien manifestó: “Resulta que el día de hoy, 27/04/2004, como a las 8:30 de la mañana, iba saliendo de mi casa y me encontré con la adolescente de nombre YESICA CAROLINA GARCÍA AVILA, de 16 años de edad quien por celos con el marido de ella el ciudadano ALEXIS GONZÁLEZ, me lanzó tres puñaladas, lográndome alcanzar la última a nivel de la pierna, donde se produjo un pequeño rasguño ya que logré esquivarla, como le di un empujón esta llegó y me agarró y me mordió en la mano…”
- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-153-1186 de fecha 27 de abril de 2004, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, practicado a la ciudadana LIZARRAGA PEÑA CLARELYS, donde se obtuvo los siguientes resultados: “HERIDA OCNTUSO CORTANTE EN FORMA REDONDEADA A NIVEL DE MANO IZQUIERDA. HERIDA CORTANTE DE 1 CMS. A NIVEL DE MUSLO DERECHO. Las lesiones fueron producidas con algo contuso cortante. Estado Peral Bueno. Tiempo de curación: 07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Carácter: LEVE.”
El delito cuya comisión se le atribuye al adolescente en las presentes actuaciones procesales no es de aquellos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación de Libertad, por no estar dentro de los previstos en el segundo parágrafo del articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en los literal “c” del artículo 582 ejusdem, es decir: Deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. Así se decide.-
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