Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente ROGER LEONARDO BELLO MORENO, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.100.986, nacido en fecha 10 de septiembre de 1988, hijo de los ciudadanos Gloria Ludis Moreno Omaña y Domitilo Bello González, residenciado en el Caserío Las Guayabitas, segunda calle, casa sin numero, frente a la Parrillera El Turpial, de la población de Barrancas, Estado Barinas, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad. En fecha 13 de septiembre de 2004 se celebró audiencia de calificación de fragancia donde este Tribunal calificó la aprehensión del adolescente como flagrante y le impuso medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04 de noviembre del año en curso se recibió solicitud de de Sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Público.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
- Acta Policial N° 1507, de fecha 10 de septiembre de 2004, cursante al folio 06 suscrita por el funcionario Distinguidos RICHARD REY, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 7:15 hors de la noche del día en curso, encontrándome de servicio en el punto de Control Los Guasimitos en compañía del Agente DENNYS VASQUEZ…visualizaron un vehículo Taxi de color blanco…placas EAK-41H de la Línea Unión Barinas…el cual lo conducía una ciudadana quien quedó identificada como MARIA TERESA SANGUINO GARRIDO…le indicamos que estacionara el vehículo a la derecha, observando que dentro se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa uno en la parte delantera vistiendo camisa azul…y el otro en la parte trasera del vehículo vistiendo camisa de color rojo con negro…le solicitamos que se bajaran del vehículo…se procedió con la revisión de los mismos encontrándole al ciudadano que viajaba en la parte trasera del vehículo un arma de fuego de fabricación artesanal…la conductora del vehículo nos hizo entrega de un arma blanca tipo navaja de material de metal…indicándonos que le ciudadano que iba en la parte delantera la había dejado dentro del vehículo…quedando identificado uno de ellos como BELLO MORENO LEONARDO de 15 años de edad…”
- Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 10/09/2004, en la que se describe una arma de fuego de fabricación casera, constituida por dos tubos de metal en estado de oxidación…”
- Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 10/09/2004, cursante al folio 10, en la que se describe un arma blanca tipo navaja de material de metal de color cromado con empuñadura de color blanco y cromado, marca Stainless.
- Acta de Denuncia de fecha 10/09/2004, cursante al folio 11 y vuelto, formulada por la ciudadana SANGUINO GARRIDO MARIA TERESA, donde expuso: “Venía de La Rosaleda por la avenida nueva en mi taxi, dos muchachos me sacaron la mano, me detuve y me pidieron una carrera hacia La Yuca, yo los monté y cuando iba en el camino los noté muy nerviosos en especial el que iba en la parte de adelante, le pregunté que si estaba asustado y me dijo que él era así, cuando llegamos al punto de control en Los Guasimitos un Agente se acercó, los miró y me mandó a pararme…vi que el muchacho que iba en la parte delantera dejó caer algo por el asiento del carro…cuando lo revisaron le encontraron dentro de la pretina del pantalón un chopo, les preguntaron que si tenían dinero con el cual me iban a cancelar la carrera y ninguno tenía dinero…yo vi que el otro muchacho había dejado caer algo en el carro, revisé y encontré una navaja…”
Informe Pericial N° 9700-068-700 de fecha 13/09/2004, practicado a un arma blanca tipo navaja.
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 278 del Código Penal, considera que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva antes impuesta. Así se decide.-
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