Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA QUINTERO, venezolano, de 16 años de edad, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 19/02/1988, hijo de Carmen Ramona Quintero Prieto y Ramón Villanueva, de oficio limpiabotas, manifiesta no estar cedulado, residenciado en el Barrio San Juan, Avenida Industrial, callejón 12, Casa N° 11-18, de esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 455 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio del establecimiento comercial denominado Almacenes La Oferta. En fecha 24-05-04 se celebró audiencia de calificación de fragancia donde este Tribunal calificó la aprehensión del adolescente como flagrante y le impuso medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04 de noviembre del año en curso se recibió solicitud de de Sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Público.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
- Acta Policial 1126 de fecha 23 de mayo del 2004, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante al folio 05 y vuelto, donde dejan constancia entre otras cosas lo siguiente:”Siendo las 02:04 horas de la mañana del día 23/05/04, encontrándome de servicio al mando de la unidad P-29 conducida por el Cabo Segundo Rómulo Contreras…realizando labores de patrullaje…recibimos el llamado de la Central de Radio de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, en donde nos indicaban que nos trasladáramos hasta el Almacén La Oferta ubicado en la Calle Aramendi con Avenida Medina Jiménez ya que allí se encontraba un ciudadano tratando de extraer objetos de ese local comercial, al llegar al sitio pudimos constatar que efectivamente se encontraba un ciudadano el cual vestía una franela deportiva tipo chemise de dos tonos colores azul y rojo…el cual al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en veloz carrera llevando entre sus manos un bulto de tela por lo que procedimos a la persecución del mismo logrando aprehenderlo a pocos metros, le indicamos que exhibiera el bulto de tela que tenía en sus manos notando que era un edredón…retornando al sitio de donde el aprehendido había cometido el hecho, notando en el establecimiento específicamente en la vitrina de exhibición que se encontraba el vidrio roto, con una abertura de regular tamaño…la persona aprehendida manifestó ser adolescente…leyéndole sus derechos…quedó identificado como ERNESTO RAMÓN VILLANUEVA QUINTERO, de 16 años de edad…
- Acta de Retención de Objetos de fecha 23 de mayo de 2004, cursante al folio 07, de los siguientes objetos: Un edredón de tela color rojo con cuadros de franjas blancas y color azul con estampado de figuras y letras en la parte posterior.
- Acta de Inspección de fecha 23 de mayo de 2004, realizada en la avenida Medina Jiménez esquina calle Aramendi, establecimiento comercial Almacenes La Oferta, de esta ciudad de Barinas, cursante al folio 08, en la que se dejó constancia de lo siguiente: Tratase del sitio del suceso mixto (abierto y cerrado) con luz y ambiente natural frente a calzadas pavimentadas…se aprecian dos ventanales que fungen como vitrinas o exhibidores sin ningún tipo de protección externo…concentrando nuestra atención en una esquina de este ventanal donde se observa una abertura con bordes deformes luego de recibir impacto de igual o mayor cohesión molecular con medida de 1.10 de longitud inicialmente con medida de 94 centímetros, en su parte media con una medida de 83 cm y culminando con una medida de 28 cm, se pueden apreciar partículas de vidrios dentro del exhibidor de telas y vidrios de mayor tamaño…”
- Acta de Informe pericial de fecha 20/06/2004, practicado a una sábana tipo edredón en fibras naturales.

Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran el delito de Hurto Calificado previsto en el articulo 455 Ordinal 4° del Código Penal, considera que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva antes impuesta. Así se decide.-