Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/08/1986, hijo de Carmen Día Pérez y Gilberto Rodríguez Delgado, portador de la cédula de identidad N° 19.577.149, con domicilio en el Barrio Santa Bárbara Bendita, casa sin número, cerca de la Escuela Bolivariana del sector ubicado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en la comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente en perjuicio de el medio ambiente y la calidad de vida del estado venezolano. En fecha 08 de junio del 2004 se celebró audiencia de calificación de fragancia donde este Tribunal calificó la aprehensión del adolescente como flagrante y le impuso medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 04 de noviembre del año en curso se recibió solicitud de de Sobreseimiento provisional por parte del Ministerio Público.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
- Acta Policial, de fecha 06 de junio de 2004, cursante del folio 04 al 05, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, TTE. LEON FARFAN OSMEL, S/2DO HIDALGO MARQUEZ JOSE, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “El día 06 de junio del presente año, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, constituidos en comisión en vehículo militar…efectuando patrullaje por el Sector 4, Unidad II (Chameta) de la Reserva Forestal de Ticoporo, oímos los ruidos de unas motosierras dentro de la vegetación, nos dirigimos cuidadosamente al sitio que nos indicaba el ruido, al llegar al mismo donde observamos cinco ciudadanos que efectuaban la tala y aserrío de árboles, le dimos la voz de alto y procedimos a identificarlos, resultando cuatro de ellos indocumentados, quienes manifestaron ser: NELSON ALFREDO MANDELBADO…JAVIER ALEXANDER MANDELBADO JULIO…JOSE RAFAEL ROJS MOLINA…CARLOS JOSE RINCON LOPEZ…igualmente se encontraba en el lugar un adolescente que al ser identificado resultó ser: RONALD RODRÍGUEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-19.577.149, quien cumplía funciones como ayudante. También se observaron en el sitio lo siguiente: 1.- Una Motosierras marca Sthil, color anaranjado…2.-Una Motosierra marca Sthil, color anaranjado…3.-Una Motosierra marca Huqsvarna, Modelo 395XP…4.- Un vehículo marca Ford, Modelo pick up, color verde, placas 186-TAD y 5.- Cincuenta y dos tablones de madera aserrada de la especie teca, con un volumen aproximado de 04,ooo m3 …se procedió a informar al Fiscal Undécimo y Octavo del ministerio Público…quines ordenaron asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con el caso, por lo que se efectuó la detención de los referidos ciudadanos, leerlos los derechos del imputado estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la retención de las evidencias…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran el delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente, considera que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva antes impuesta. Así se decide.-
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