Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de la Causa seguida a adolescentes sin identificar, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IGOR JOSÉ COROMOTO LUGO ECHEVERRÍA. Vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado bajo los siguientes términos:
En fecha 27 de Octubre del año en curso se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo por parte del Ministerio Público, se le asignó la nomenclatura correspondiente y se le dio el curso de Ley.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
- Acta de Denuncia de fecha 17/12/2004, interpuesta por la ciudadana IGOR JOSÉ COROMTO LUGO ECHEVERRÍA, quien manifestó:”Ayer a las 9:00 pm, llegué a mi residencia y encontré las puertas abiertas y todo regado, se llevaron un TV Samsung, un aire acondicionado marca LG, un equipo de sonido de 3 CD, un equipo de sonido marca Sony, una licuadora Oster…”
- Consta Acta de inspección Técnica de fecha 17/12/2003, realizada en el lugar de los hechos, ubicado en la población de La Caramuca, barrio El Puente del Estado Barinas, donde se observó que la puerta de metal que permite la salida al patio presenta signos de violencia en su sistema de seguridad y en la tela metálica de la ventana.
- Acta de Investigación Penal de fecha 19/02/2004, suscrita por el Agente Valero Luis, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas, donde dejan constancia que al entrevistar a la victima ciudadana IGOR LUGO ECHEVERRIA, manifestó que ninguna persona se había percatado de los hechos, que desconocen quines pudieron haberlo cometido.
- Consta Acta de Investigación de fecha 24 de abril del 2004, suscrita por el Agente Valero Luis, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Barinas, en la que hace consta que hasta la presente fecha no ha sido posible ubicar e identificar personas como testigos, e identificación de la persona autora del os hechos.
Establecido los hechos antes señalados, y transcritas parcialmente el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que de los resultados de la investigación del hecho objeto del presente proceso, no es posible atribuirlo a imputado alguno por no haberse determinado la identificación plena de algún autor o partícipe, ni su ubicación exacta, ni se obtenido ningún otro elemento de convicción para intentar la acción penal, por lo que falta una condición necesaria para imponer la sanción, es decir, que en la presente causa procede el sobreseimiento definitivo conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
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