Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente JESÚS ALBERTO ALVARADO LARA, venezolano, de 16 años de edad, nacido el 11-11-1987, Titular de la cédula de identidad N° 20.602.475, hijo de Carmen Graciela Lara y Jesús Alberto Alvarado, residenciado en el Barrio 1° de Diciembre, Etapa II, Calle 16, a lado del Kiosco Azul, desconoce el número de la casa, de esta ciudad de Barinas, en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante, se continúe por el procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 Y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos.
Por su parte el Defensor del adolescente solicitó que le fuera concedida a sus defendido medida cautelar de las previstas en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 06 de noviembre de 2004, siendo las 5:45 horas de la tarde, funcionarios policiales en labores de servicio se desplazaban por el Barrio 1° de Diciembre de esta ciudad cuando un ciudadano les informó que en la calle 16 del mencionado Barrio varios sujetos se encontraban dentro de una residencia, por lo que se trasladaron al lugar donde se encontraba la ciudadana Elizabeth Guerra hija de la propietaria de la residencia indicándoles que le alquiló una habitación a la ciudadana de nombre Lisbeth Beatriz, y que la misma permite el acceso a personas no gratas para ellos hasta su residencia, en el lugar se encontraba un joven con actitud sospechosa, dándoles la voz de alto, procediendo a un registro de persona, encontrándole en su poder, específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana, este joven se identificó como LARA ALVARADO JESÚS LABERTO , de 16 años de edad.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
Acta Policial N° 2026, de fecha 06 de noviembre de 2004, cursante al folio 06 suscrita por los funcionarios C/2do. JOSE RODRIGUEZ y RAMON JIMÉNEZ, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, donde dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo las 5:45 horas de la tarde del día en curso encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-108, conducida por el C/2do Ramón Jiménez…a la altura de la segunda etapa del Barrio primero de Diciembre fuimos abordados por un ciudadano quien os indicó que por la calle 16 del mencionado Barrio se encontraban varios sujetos introducidos en una residencia al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana Elizabeth Guerra…hija de la propietaria de la residencia indicándonos que le alquiló una habitación a la ciudadana Lisbeth Beatriz de 19 años de edad y que la misma permite el acceso de personas no gratas para ellos hasta su residencia, en el lugar se encontraba un joven en actitud sospechosa razón por la cual procedimos a darle la voz de alto efectuándole un registro de persona amparados en el articulo 205 del C.O.P.P. encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de la presunta droga denominada marihuana….dijo ser y llamarse : LARA LAVARADO JSEÚS LABERTO, de 16 años de edad…”
Acta de los derechos del imputado cursante al folio 07, firmada por el adolescente.
Acta de Retención de Presunta Droga, de fecha 06/11/2004, cursante al folio 08, en la que se describe: “Un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana.”
Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 07/11/04, cursante al folio 09, en la que se señala que arrojó un peso bruto de diez (10) gramos.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediato o inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en posesión de un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de la presenta droga denominada marihuana, la cual la tenía en el interior de un bolsillo del pantalón, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del hecho punible.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales en posesión de un envoltorio de papel aluminio que contenía en su interior restos vegetales de la presenta droga denominada marihuana, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste: Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Se ordena la realización del Informe Social. Y así se decide.-
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