Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente GILBERT JOSÉ DURÁN FERNÁNDEZ, venezolano, de 16 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, nacido en fecha 07/10/1987, residenciado en el Barrio La manga de Coleo de la población de Sabaneta, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA PIMENTEL FERNÁNDEZ. En fecha 01 de Noviembre de 2004 se dictó auto de entrada asignándole la nomenclatura correspondiente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:
Consta Acta de Denuncia de fecha 13/11/2003, cursante al folio 02, formulada por la ciudadana MARIA ELENA PIMENTEL FERNÁNDEZ, donde manifestó: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GILBERT DURAN, ya que se introdujo a mi residencia y me hurtó lo siguiente: Cuatro colchones, siete juegos de sabanas, un juego de ollas, una plancha, un radio grabador…y varias prendas de vestir, el regulador del gas de la cocina, todo esto por un monto global de ochocientos mil bolívares, pero yo recuperé los colchones que él mismo los tenía en su casa y el se comprometió conmigo a fin de cancelarme las otras cosas antes referida y hasta la presente fecha no me ha pasado nada…”
Consta en Acta de Informe Policial de fecha 13 de Noviembre de 2003, suscrita por el Agente GABRIEL VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me trasladé hasta el final del Barrio la manga de coleo de esta localidad, a fin de ubicar a la ciudadana denunciante de nombre MARIA ELENA PIMENTEL FERNANDEZ…luego de exponer el motivo de nuestra presencia, fuimos recibidos por la referida ciudadana quien manifestó el sitio exacto en donde se suscitó el hecho…procediendo de inmediato a realizar la respectiva acta de inspección…nos trasladamos hasta la casa donde habita el presunto autor del presente hecho…estando presentes allí fuimos atendidos por una persona a quien identificamos plenamente de la manera siguiente: GILBERT JOSÉ DURAN FERNANDEZ, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-10-87…”
Consta Acta de Investigación de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el funcionario Agente BRICEÑO JOSE MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…procedí en compañía del funcionario Agente GIL CHARLES…cerca de la manga de coleo con la finalidad de entrevistarme con la ciudadana PIMENTEL FERNANDEZ MARIA ELENA…por se la parte denunciante y de ubicar al adolescente GILBERT JOSE DURAN FERNANDEZ…fuimos atendidos por la ciudadana antes referida, quien os manifestó que el adolescente autor de los hechos le había cancelado el dinero de los objetos que mencionó en la denuncia, así mismo nos manifestó que no se continuara con las investigaciones porque ella lo que quería era que el adolescente le pagara…”
Consta Acta de Investigación de fecha 18/03/2004, cursante al folio 08, suscrita por el funcionario Agente MANUEL BRICEÑO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Sabaneta donde deja constancia de la siguiente diligencia policial:” Prosiguiendo con las diligencias…se deja constancia que se han realizado las diligencias necesarias para el total esclarecimiento y se ha tenido conocimiento de la identificación plena y de la ubicación exacta del autor, e igual forma se deja constancia que no se ha tenido hallazgos de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga…”
Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran dentro del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 455 ordinal 4° del código Penal, del resultados de las investigaciones no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-