Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente YELIANNIS YUSNEYS MARQUEZ ORTEGA, venezolana, de 15 años de edad para la fecha en que ocurrieron los hechos, nacida el 24/07/1988, titular de la cédula de identidad N° 20.601.680, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle José Félix Rivas, Casa N° 3-16, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos ANYI COROMOTO FAJARDO y ANTONIO MIGUEL FAJARDO. En fecha 01 de Noviembre de 2004 se dictó auto de entrada asignándole la nomenclatura correspondiente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las actuaciones procesales que seguidamente se señalan:

CONSTA EN ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de Diciembre de 2003, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana: CARRILLO BUSTILLO YIMI ELIZABETH, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 52.510.113, de 31 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio Negro Primero, Callejón José Félix Rivas, casa 3-14,quien expuso:” Vengo a denunciar el hecho que el día 07 de Diciembre del presente mes en horas de la mañana se presentó la ciudadana SEILA ORTULIA ORTEGA, quien es vecina, a mi residencia en compañía de su hija YELIANNIS de 15 años de edad donde me golpearon a mis hijos ANYI COROMOTO FAJARDO, de 09 años de edad y FAJARDO ANTONIO MIGUEL, de 13 años de edad, a mi hija antes en mención la golpearon porque se metió a defender a su hermano, todo este problema viene a raíz de que un día mi hijo ANTONIO se encontraba jugando con su hija YEPSI IRAZU, de 10 años de edad…donde sin querer le toco su vagina, fue de esta manera que mi hijo me contó y es partir de ese momento inconveniente que estas personas denunciaron a mi hijo ANTONIO…es importante hacer mención que esta ciudadana en compañía de su hija cada vez que ven a mi hijo ANTONIO en la calle lo primero que le gritan que es un sádico, situación que es delicada ya que mi hijo se ha visto afectado con todo este problema; por tales motivo solicito se apertura una investigación a los fines que se citen estas personas y dejen tranquilo a mi hijo. Igualmente hay que dejar constancia que los niños en este momento no presentan lesión aparente ha transcurrido más de una semana…”
CONSTA EN ACTA DE INFORME POLICIAL, de fecha 07 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario Agente MOISES CARTIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:..”Se trasladó en compañía del funcionario agente RICHARD CASTILLO, a bordo de la unidad P-354,hasta el Barrio Negro Primero, callejón José Félix Rivas, casa N° 3-14, donde sostuvieron entrevista con la ciudadana CARRILLO BUSTILLO YIMI ELIZABETH…quien manifestó que la ciudadana SEILA ORTULIA ORTEGA, y su menor hija YELIANNIS ORTEGA, de 15 años de edad, entraron a su casa y golpearon a sus hijos ANYI COROMOTO FAJARDO de 09 años de edad, y a su hijo MIGUEL ANTONIO FAJARDO, del mismo modo nos permitió el acceso a su inmueble donde procedieron a realizar la respectiva Inspección..”
CONSTA EN ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07-01-2004, suscrita por los funcionarios Agente MOISES CARTIER Y RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicada en el Barrio Negro Primero, callejón José Félix Rivas, casa 3-14 Barinas Estado Barinas.”
CONSTA EN ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Enero de 2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, por una niña quien dijo ser y llamarse ANYI COROMOTO FAJARDO CARRILLO, venezolana, natural de Barinas Estado Barinas, 09 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Negro Primero, calle 10, casa N° 3-14, donde expuso:” yo me encontraba en mi casa con mi hermano ANTONIO MIGUEL, de repente se metieron las vecinas SAIDA ORTEGA y su hija YULIANI, para entrarnos a golpes, si no se hubiese aparecido mi tía LISBETH, nos hubiera golpeado mas, lo único que logró hacerme YULIANI, un aruño en la nariz y la señora SAIDA golpeo a mi hermano ANTONIO MIGUEL por varias partes del cuerpo…”
CONSTA EN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-102, de fecha 13 de Enero de 2004, suscrita por el Dr. Ángel Piña, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.905, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal, practicado a la niña ANYI FAJARDO, de 9 años de edad, donde se obtuvo el siguiente resultado: EXCORIACION A NIVEL NASAL. Las lesiones fueron producidas con las unas de la mano. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 09 días. Privación de Ocupación: 07 días. Asistencia Médica: 03 días. Carácter LEVE.

CONSTA EN RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-101, de fecha 13 de Enero de 2004, suscrita por el Dr. Ángel Piña, titular de la cédula de identidad N° V-2.882.905, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal, practicado al adolescente ANTONIO MIGUEL FAJARDO, en los actuales momentos sin lesiones aparentes que amerite medico legal.

CONSTA ACTA DE INFORME, de fecha 14-01-2004, suscrita por el funcionario Agente SALAZAR JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, mediante el cual entregan copias de la partida de nacimiento de la imputada.

Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que si bien es cierto los hechos denunciados encuadran dentro del delito de LEISONES INTENCIONALES LEVES previsto en el articulo 418 del código Penal, del resultados de las investigaciones no se evidencian suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, y por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. Así se decide.-