Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la ciudadana: MERLY MARGARITA MARTÍNEZ, venezolana, de 19 años de edad, nacida el 26 /01/1985, hija de los ciudadanos Hilda Martínez y José Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V- 17.196.287, con domicilio en Barrio Caribe calle 6 B, vereda 9-A, (nombre de la casa Lizbella), cerca de la Escuela Raúl Leoni, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rey Valero José Luis, y Propietarios de Perfumería Sandrita; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de la joven MERLY MARGARITA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de : HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal; así mismo solicitó que le sea ratificada Medida Cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionada con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad asistida previstas en los literales “b” y “d” del articulo 620 ejusdem, por un lapso de dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a la acusada de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación.
El Tribunal procedió a oír a la adolescente acusada, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, la joven MERLY MARGARITA MARTÍNEZ, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente el Defensor del adolescente abg. Miguel Guerrero solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó que sea sancionada con la medida de Imposición de Reglas de Conducta.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de la acusada por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, calificación jurídica que se ajusta a las circunstancias en que fue cometido el hecho, es decir, por haber sustraído y apoderado de objetos que por la costumbre y por su propio destino son expuestos a la confianza pública, hechos demostrados con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitado por la acusada y su abogado defensor.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 29 de junio del año 2002, siendo las 4 y 15 de la tarde, los funcionarios policiales agente Yesmar Otoniel Moreno en compañía del agente William Avila, se encontraban efectuando labores de patrullaje motorizado cuando se desplazaban por la avenida Cruz Paredes de esta ciudad, recibieron llamada de la central de radio de la Comandancia General de Policía, informándolas que se trasladaran al local comercial Galerías Escorpio, ubicada en la avenida Sucre con calle Carvajal, al llegar al sitio un vigilante tenía retenida a una ciudadana dentro de un establecimiento comercial, siendo informados por los ciudadanos Enzo Duilio y Rafael Suárez, que la ciudadana había hurtado en compañía de otra ciudadana que se dio a la fuga cosméticos del establecimiento Perfumería Sandrita, que habían logrado recuperar en su poder la cantidad de cuatro (4) potes de tratamiento capilar, valorados cada uno en 4.300 bolívares, en el lugar también se encontraban los ciudadanos Juliana Santamaría, José Luis Rey, quienes manifestaron que la referida ciudadana retenida en compañía de otra dama habían hurtado de su tienda de nombre Gitaly Jeans ubicado en el mismo lugar comercial, la cantidad de tres (3) jeans, marca Diesel, valorados cada uno en 45.000 bolívares, y un teléfono celular marca LG digital, doble pantalla color gris, la señalada ciudadana quedó identificada como MERLY MARGARITA MARTÍNEZ MENDOZA.
El hecho punible antes indicado y la autoría de la acusada se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Con el Acta Policial Nº 1874 de fecha 29/06/02 cursante del folio 10 al vuelto, suscrita por el funcionario policial agente Yermar Otoniel Moreno, en la que dejó constancia: “ Siendo las 4:15 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje motorizado en compañía del agente (PEB) William Avila…cuando nos desplazábamos por la avenida Cruz Paredes…cuando recibimos llamado de la Central de radio …informándonos que nos trasladáramos hasta el local comercial Galerías Escorpio ubicada en la avenida Sucre con calle carvajal…al llegar nos percatamos que un vigilante de esa misma tienda tenía retenida a una ciudadana…seguidamente procedimos a entrevistarnos con los ciudadanos Enso Duilio…gerente de la Perfumería Sandrita y Rafael Suárez…empleado de la misma tienda, quines nos informaron que la ciudadana que estaba allí retenida presuntamente había hurtado en compañía de otra ciudadana que se dio a la fuga cosméticos del establecimiento ya mencionado y que había logrado recuperar en su poder la cantidad de cuatro (4) potes de Tratamiento Capilar Elvive, marca Lóreal, valorados cada uno en 4.300 bolívares, de los cuales nos hicieron entrega, de igual manera en el lugar se encontraban los ciudadanos Juliana Santamaría…y Luis Rey…quines nos manifestaron igualmente que la referida ciudadana retenida en compañía de otra dama que se dio a la fuga habían hurtado de su tienda Gitaly Jeans, ubicado en Galerías Escorpio, la cantidad de tres (3) jeans marca Diesel, valorados cada uno en 45.000 bolívares y un teléfono celular marca LG digital, doble pantalla de color gris…quedó identificada como adolescente MERLY MARGARITA MARTÍNEZ MENDOZA…”
Con el Acta de Denuncia de fecha 29/06/02 formulada por la ciudadana LULIANA CARINA SANTAMARÍA PALACIOS, cursante al folio 05 y vuelto, quien expuso: “ Yo me encontraba en la Tienda Gitaly Jeans como vendedora de dicha tienda, …llegaron tres más y me dijeron que les mostrara los pantalones…y se metió al vestidor…y cuando salió a mirarse…yo abrí el vestidor y había escondido un pantalón detrás de la columna del vestidor para llevárselo…entonces las otras que andaban con ella le dijeron que no, mejor vámonos y salieron y se fueron de la tienda y yo le dije a la dueña de nombre Yuleidis Rey y al dueño José Luis Rey que me faltaban tres pantalones de la tienda y que si ella no los había llevado a la otra tienda y ellos me contestaron que no…regresé a la tienda de nuevo y me di cuenta que además de los pantalones se habían llevado faltaba también el celular del dueño el cual es un LG-510, entonces me quedé en la tienda y estaba hablando con la muchacha del local de a lado…y ella me dice mira a donde van las muchachas que te robaron y yo le dije de inmediato al dueño del local…entonces cuando revisamos a la otra muchacha …tenían cuatro baños de crema que se habían robado en la tienda Sandrita …”
Con el Acta de Denuncia de fecha 29/07/02, cursante al folio 07 y vuelto, formulada por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ GUILLÉN, quien expuso: “ Yo me encontraba trabajando en la Tienda Sandrita…entraron a la tienda dos mujeres…yo observé que agarraron cuatro baños de crema …y después salieron…las seguí…las paró una muchacha de otra tienda de ropa y entonces una de las muchachas se fue corriendo específicamente la que cargaba la bolsa negra…entre la franela que cargaba le consiguieron los cuatro baños de crema que habían tomado de la tienda donde yo trabajo…llamamos a la policía…”
Con el acta de Entrevista del ciudadano Víctor Manuel Guevara Silva, cursante al folio 08 y vuelto, quien expuso: “observé cuando estaba allí un muchacho empleado de la tienda Sandrita, una empleada de la tienda antes indicada y el dueño, también estaba otra muchacha que fue revisada y le consiguieron en su poder, entre la franela que cargaba cuatro potes de baños de crema…”
Con el Acta de entrevista de el ciudadano Rey Valero José Luis, cursante al folio 09 y vuelto, con el Acta de retención de objetos cursante al folio 11, con el Acta de peritación de los objetos recuperados cursante del folio 12 al 13. Con la Expertita de Reconocimiento Legal N° 2283 de fecha 29/06/2022, cursante al folio 40 al 41 practicada a un (01) teléfono celular digital Marca LG, doble pantalla, color gris, Modelo LG-DM510.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de HURTO AGRAVADO por el cual este Tribunal acogió como calificación jurídica de los hechos, no se encuentran dentro del grupo de delitos que pueden ser sancionados con la Medida de Privación De Libertad previstos en el articulo 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal considera que la joven debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades por un personal especializado para hacerle seguimiento a su caso con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, de dotarla de herramientas que le permitan controlar su conducta, como adulto que es, sería la más idónea y proporcional a los hechos, y a la edad de la joven así como a sus condiciones particulares. Las Medidas más idóneas y proporcionales a los hechos es la LIBERTAD ASISTIDA prevista en los artículos 620 literal “d” en relación con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto estará obligará a someterse a la supervisión y orientación del personal del Servicio de libertad Asistida, que a bien tenga señalar el Juez de Ejecución.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por SEIS (06) MESES, tiempo suficiente para que se logre el fin educativo de las medidas en la vida del joven adulto. Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.