La presente causa se inició en fecha 29/10/2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801131-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) ADOLFO PAREDES, YONY y JOSÉ MANUEL, por motivo de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) MARIELA MOLINA NARILLAS, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior, de este Estado, la cual cursa al folio dos (02) y su Vto., de la presente causa, y en la cual se destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cuando iba llegando a mi casa encontré a Adolfo Paredes, Jony y José Manuel, presuntamente los tres menores de edad, forcejeando la puerta trasera de mi casa, enviados por una ciudadana llamada Alejandra, ellos al darse cuenta que llegué huyeron… no lograron entrar...”

Así mismo, el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada, y que cursa al folio uno (01) y su Vto., de la presente causa, destaca lo siguiente:
“…Una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes… de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales… si bien los hechos denunciados encuadran dentro del delito de HURTO CALIFICADO… no se lograron traer al presente legajo, elementos de convicción los cuales adminiculados entre sí, sirvieran de base para solicitar el enjuiciamiento del autor o autores de ese hecho punible … Ahora bien Observa esta Representación Fiscal, que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación… y permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica...”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1021/2004. Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (31/12/2002), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.