La presente causa se inició en fecha 31/10/2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801140-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) DIEGO ARMANDO BRACA ORTIZ, venezolano, de 16 años de edad (época del hecho), natural de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 19.025.955, residenciado en la Urb. “Dominga Ortiz de Páez”, Calle 08, Sector 01, Casa N° 02, de esta ciudad de Barinas, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por la Dirección General de Policía Municipal, de este Estado Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) YOLEIMA LISBETH CACIQUE BAYONE, ante el referido órgano policial, la cual cursa al folio dos (02) y su Vto., de la presente causa, y en la cual se destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mi hermano me manifestó que él estaba jugando básquet, entonces por el simple hecho que le tocó la espalda a un niño de nombre DIEGO éste se molestó y lo agredió con un cuchillo… mi hermano me dijo que este niño lo tenía amenazado hace una semana atrás...”

Así mismo, el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada, y que cursa al folio uno (01) y su Vto., de la presente causa, destaca lo siguiente:
“…Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, que permitan el ejercicio de la acción penal… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida al adolescente BRACA ORTIZ DIEGO ARMANDO… de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica...”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1022/2004. Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (02/06/2002), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.