La presente causa se inició en fecha 31/10/2004, al recibir este Tribunal, oficio N° 06F801142-04, suscrito por el (la) Abog. Carmen María León de Rodríguez, Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió anexas, actas procesales relacionadas con el (la) (los) adolescente (s) LEONMIS ANZOLA, por motivo de las diligencias urgentes y necesarias efectuadas por la Dirección General de Policía Municipal, de este Estado Barinas, en virtud de la denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a) ZULLY ZULAY IZQUIERDDO DE DORADO, ante el referido órgano policial, la cual cursa al folio dos (02) y su Vto., de la presente causa, y en la cual se destaca, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Hoy como a eso de las diez y media… a mi menor hijo DARIO JOSÉ DORADO IZQUIERDO, lo cortó en el antebrazo un menor de edad de nombre LEUNI ANZOLA...”

Así mismo, el referido oficio suscrito por la Fiscal Octava Especializada, y que cursa al folio uno (01) y su Vto., de la presente causa, destaca lo siguiente:
“…Una vez iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencia correspondientes… y de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro del Delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en… por cuanto la víctima según acta de entrevista manifestó: “Yo no deseo que esta denuncia siga ya que el adolescente LEONMIS PAREDES y yo somos amigos…” Ahora bien Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, así como cualquier otra actuación… Por todo lo anteriormente expuesto, solicito Ciudadano Juez se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “e” de la Ley Orgánica...”

Una vez recibidas dichas actuaciones, este Tribunal procedió a darle entrada y asignarle la nomenclatura correspondiente, siendo la misma 2C-1023/2004. Este Tribunal considera, en virtud de que desde la fecha en que sucedieron los hechos (12/12/2002), no han surgido nuevos elementos ni se ha reaperturado el procedimiento, aunado a que hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS; en consecuencia atendiendo las facultades conferidas por lo establecido en el artículo 561, Literal “e”, de la Ley especial que regula la materia, se acuerda decretar Sobreseimiento Provisional.